Dictamen CGR

Dictamen N° 45769/2009

2009-08-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Conforme art/66 inc/2 de la ley 18834, los trabajos extraordinarios se compensan con descanso complementario y sólo si esto no es posible por razones de buen servicio, se hará con un recargo en las remuneraciones
Aplicado por
Dictamen N° 73005/2014
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Dictamen N° 72830/2014
Aplica dictamen 6676/75, 35558/95, 41034/95
Dictamen N° 60232/2010
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Dictamen N° 24256/2010
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Dictamen N° 13443/2010
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N° 45.769 Fecha: 21-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Dina Haydeé García Vega, funcionaria de la Subsecretaría de Transportes, para solicitar el pago de las horas extraordinarias efectuadas en el mes de septiembre de 2007. Requerido su informe, la aludida Subsecretaría manifestó, en síntesis, que se autorizó a la recurrente, vía correo electrónico, el trabajo extraordinario para el citado mes, sin mayores especificaciones, el que se regularizó quedando sin compensación -de acuerdo al control horario- un saldo de 11 horas diurnas, que la interesada no reclamó sino hasta transcurrido más de un año de realizadas. Sobre la materia, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajos extraordinarios se compensan con descanso complementario y sólo si esto no es posible por razones de buen servicio, se hará con un recargo en las remuneraciones. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 17.290, de 1997, 54.297, de 2005 y 51.747, de 2008, ha manifestado que el primer mecanismo de compensación aludido, esto es, el descanso complementario, constituye la opción preferente indicada en la ley, en circunstancias que el pago se otorga en caso de no ser posible entregar el beneficio principal señalado. Puntualizado lo anterior, es útil recordar que este Organismo de Fiscalización ha resuelto, entre otros, en los dictámenes N os 9.324, de 1999, y 6.720, de 2005, que las horas extraordinarias deben permitirse por la superioridad del servicio mediante actos administrativos exentos de toma de razón, los que tienen que dictarse en forma previa a la realización de aquéllas, individualizando al personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que comprende la autorización. De lo expuesto se infiere que sólo las horas extraordinarias que han sido dispuestas previamente mediante el correspondiente acto administrativo, con independencia de las de permanencia efectiva que registre el personal en la institución, habilitan para obtener el descanso complementario o, en caso de que ello no sea posible, se compensen dichos trabajos con el respectivo recargo en las remuneraciones del funcionario. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la superioridad autorizó a la interesada el pago de 9 horas diurnas y 10 nocturnas, mediante la resolución exenta N° 418, de 2007, de modo que sólo éstas pueden compensarse. Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse presente que el artículo 99 de la aludida ley N° 18.834, dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 de dicho Estatuto -entre las que se encuentran las horas extraordinarias-, prescribirán en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, de manera que aquéllas que no se cobraron dentro de dicho período se encuentran prescritas, por lo que se desestima la presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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