Dictamen N° 73005/2014
N° 73.005 Fecha: 23-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Eugenia Espinoza Lavín, presidenta del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local, solicitando la reconsideración parcial del dictamen N° 33.175, de 2012, de este origen, en la parte que señala que tratándose del personal que se desempeña en los juzgados de policía local, solo será posible retribuir los trabajos extraordinarios ordenados previamente por el alcalde, en la medida que se realicen a continuación de una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, sin que la ficción legal que se aplica a esos servidores para entender completo el horario de funcionamiento del respectivo tribunal para efectos de sus remuneraciones -en virtud del decreto ley N° 812, de 1974-, tenga la virtud de alterar tal regulación. Por su parte, la Municipalidad de La Florida requiere que se precise la forma en que deben realizarse, pagarse y programarse las horas extraordinarias de los aludidos funcionarios, en atención a lo expuesto en el pronunciamiento que se impugna. Como cuestión previa, conviene recordar que para arribar a la conclusión contenida en el anotado dictamen N° 33.175, de 2012 -que reconsideró toda la jurisprudencia administrativa en contrario existente acerca de la materia-, fue necesario analizar, por una parte, el contexto normativo en el que se emitió el mencionado decreto ley N° 812, de 1974, del que se desprende inequívocamente que la declaración efectuada en tal preceptiva, que habría asimilado el horario de funcionamiento de cada tribunal con la jornada completa de su personal para efectos remuneracionales, no pudo tener en consideración a los trabajos extraordinarios; y por otra, las disposiciones que actualmente regulan la jornada de los funcionarios municipales y las horas extraordinarias que los mismos pueden realizar a continuación de esta. Sobre el particular, corresponde precisar que los juzgados de policía local son tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y que, desde el punto de vista de su estructura orgánica, constituyen dependencias de la municipalidad pertinente, resultándoles aplicables, en lo que dice relación con su organización y atribuciones, las normas de la ley N° 15.231, y en lo que respecta a su personal, aquellas disposiciones que rigen a los funcionarios municipales -actualmente contenidas en la ley Nº 18.883-, salvo las excepciones legales expresas establecidas para los magistrados. Ahora bien, en relación con el primer aspecto referido, esto es, el contexto en el que se habría emitido el decreto ley Nº 812, de 1974, es dable señalar que el artículo 53 de la precitada ley N° 15.231, de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia-, que ya se encontraba vigente a tal data, dispone, en lo pertinente, que la Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos juzgados en su respectivo territorio. En ningún caso las audiencias al público serán inferiores a tres por semana y se celebrarán en días distintos, con una duración de al menos tres horas cada una. Por su parte, el decreto ley N° 249, de 1973, que fijó Escala Única de Sueldos para el Personal que Señala -al que fueron incorporadas las municipalidades a contar del 1° de enero de 1974, por disposición del artículo 16 del decreto ley N° 272, de la misma anualidad-, y que regía a los servidores municipales en la época que se analiza, estableció en su artículo 21, una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. En este orden de ideas, con el objeto de fijar, por vía de interpretación auténtica y de autoridad, el verdadero sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 249, de 1973, en concordancia con aquellas establecidas en la ley N° 15.231, y evitar de esa forma las dudas que en torno a su aplicación armónica habrían surgido, se emitió el decreto ley N° 812, de 1974. Dicho cuerpo normativo declaró, en su artículo 1°, que el aludido artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1973, no se aplica ni ha sido aplicable a los Juzgados de Policía Local; añadiendo su artículo 2° que, asimismo, corresponde exclusivamente a la Corte de Apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de estos juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones. Así, ante dos normas que resultaban igualmente aplicables al personal de los juzgados de policía local, el anotado decreto ley N° 812, de 1974, determinó que tales servidores no debían cumplir la jornada de cuarenta y cuatro horas semanales contenida en el mencionado artículo 21, correspondiendo que para el solo efecto de sus remuneraciones, se entendiera completo el horario de funcionamiento que debe fijar la respectiva Corte de Apelaciones para cada tribunal, en virtud del precitado artículo 53. De conformidad con dicha interpretación, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.676, de 1975; 35.558 y 41.034, ambos de 1995; 47.003, de 2004; y 58.192, de 2012, entendió que los alcaldes no podían exigir a los servidores de esos tribunales una jornada de trabajo superior al horario de funcionamiento fijado por la Corte de Apelaciones respectiva, cuyo cumplimiento otorgaba el derecho a recibir el total de las remuneraciones a que se refería el artículo 2° del decreto ley N° 812, de 1974. Es en este último aspecto donde cobra relevancia el análisis del contexto en el que se emitió el aludido cuerpo legal, por cuanto la aclaración formulada por el mismo, atendido su carácter interpretativo según aparece de su propio contenido-, solo pudo considerar los conceptos remuneracionales que ya se encontraban previstos en la normativa interpretada, esto es, aquellos a los que tenían derecho los servidores municipales a la fecha de su emisión, debiendo entenderse comprendidos, por tanto, en el término “remuneraciones” que emplea esa preceptiva, únicamente a dichos estipendios. En razón de lo expuesto, al emitirse el dictamen N° 33.175, de 2012, que se impugna, fue necesario revisar el contenido del decreto ley N° 249, de 1973, por tratarse de la normativa en que se contenía el precepto cuyo verdadero sentido y alcance habría sido determinado por el decreto ley N° 812, de 1974, indicándose, luego de su análisis, que la declaración efectuada en el mismo no pudo sino decir relación con la jornada ordinaria de trabajo, que a la sazón se encontraba establecida en el artículo 21 de ese texto legal, pero no con la extraordinaria. Ello, por cuanto el cuerpo normativo interpretado no contempló disposiciones sobre horas extraordinarias, siendo abrogadas las que concedían dicha asignación, en virtud de la derogación orgánica dispuesta en el artículo 30 de tal instrumento, por lo que a esa época, los funcionarios municipales no tenían derecho al pago de aquellas (aplica dictamen N° 33.130, de 1974, de este origen). En efecto, el recién citado artículo 30 del decreto ley N° 249, de 1973, ordenó la derogación de todas las disposiciones legales, reglamentarias, convencionales o de cualquiera otra índole que establecieran remuneraciones, tales como las que en ese mismo precepto se indican y, en general, toda aquella norma que fuera contraria o incompatible con las contenidas en dicho cuerpo legal, quedando vigentes luego de su dictación, en consecuencia, únicamente las remuneraciones adicionales previstas en su artículo 5°, entre las que no se encontraban las horas extraordinarias desarrolladas a continuación de la jornada de trabajo. En virtud de lo anterior, concluyó el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, la declaración efectuada por el decreto ley N° 812, de 1974, no pudo referirse a los trabajos extraordinarios, comoquiera que la norma interpretada por tal cuerpo normativo no contenía disposición alguna que otorgara tal asignación. En tal entendido, el recién citado texto legal, al tener como único objeto interpretar el decreto ley Nº 249, de 1973, específicamente su artículo 21 en relación con el artículo 53 de la ley Nº 15.231, solo pudo considerar aquellas disposiciones contenidas en el cuerpo normativo interpretado, sin que sea posible, por tanto, que por intermedio de tal aclaración, se hayan podido abarcar aspectos no previstos en este, como es el caso de las horas extraordinarias a continuación de la jornada de trabajo, las que no solo no se encontraban establecidas en tal preceptiva, sino que constituían una asignación que ni siquiera tenían derecho a percibir los funcionarios municipales a esa data. Sostener un criterio contrario, atentaría contra la naturaleza misma de tal disposición interpretativa, según ha precisado, por lo demás, la Corte Suprema, al señalar «Que todos los autores y la jurisprudencia de este Tribunal confirman esta tesis: así, entre los tratadistas nacionales, don Luis Claro Solar manifiesta que las leyes interpretativas “no son más que una declaración del sentido de una ley que se presta a dudas. Al decidir como entenderse una ley interpretada, el legislador se limita a reiterar su voluntad ya existente, no a hacer una nueva declaración de su voluntad”. Los señores Alessandri y Somarriva sostienen que las leyes interpretativas contienen una declaración del sentido de una ley que se presta a dudas, y agregan “Para que una ley pueda calificarse de realmente interpretativa, debe limitarse a declarar el sentido de otra precedente, pues si contiene normas nuevas o diversas, no puede atribuírsele tal carácter; y este Tribunal ha dicho en sentencias reiteradas que ‘no puede calificarse de interpretativo el precepto que manifiestamente considera una situación no prevista en la ley más antigua y que “no puede estimarse como ley interpretativa una ley posterior si la existente es de sentido claro, no se presta a dudas y no requiere interpretación”» (Corte Suprema, 11 de octubre de 1976, consid. 15°. Fallos del Mes, N° 215, pág. 236). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de octubre de 1992, en causa Rol N° 158, de 1992, al indicar, en su considerando sexto, que “No corresponde, por medio de una ley interpretativa de una norma constitucional agregar nuevos elementos a lo que ésta indica e introducir conceptos que no han sido siquiera insinuados por la Carta Fundamental. Ello implicaría una modificación de la disposición constitucional, la que se regiría por las normas aplicables para ello. Por medio de una ley interpretativa sólo cabe proporcionar claridad o precisión a la redacción de una norma constitucional, cuando su propio texto sea susceptible de originar confusión o desentendimiento, para asegurar con esa interpretación su correcta, uniforme, armónica y general aplicación”. Agrega el considerando séptimo de tal fallo que “tanto la doctrina nacional como fallos reiterados de la Corte Suprema han sido contestes en rechazar como normas interpretativas aquellas disposiciones legales que contienen elementos o requisitos nuevos no contemplados en la norma legal interpretada…”. Ahora bien, una vez que este Organismo Fiscalizador estableció que el concepto “remuneraciones” empleado por el decreto ley Nº 812, de 1974, para efectos de entender completo el horario de funcionamiento de los juzgados de policía local, no pudo comprender los trabajos extraordinarios, fue necesario, a fin de determinar la forma en que el personal de esos tribunales puede ejecutar tales labores, analizar las disposiciones que, en la actualidad, regulan su realización por parte de los servidores municipales. En este orden de ideas, es dable indicar que el párrafo 2º del Título III de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se refiere a la jornada laboral, señalando en su artículo 62, en lo que interesa, que la jornada ordinaria de trabajo de estos será de cuarenta y cuatro horas semanales. Por su parte, el artículo 63 del referido cuerpo estatutario, prevé que los trabajos extraordinarios que ordene el alcalde, a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, se compensarán con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, se dispondrá su compensación con un recargo en las remuneraciones. En relación con la normativa citada, cabe hacer presente que este Organismo de Control, mediante los dictámenes N°s. 5.921 y 45.287, ambos de 2010, entre otros, se ha encargado de precisar que las horas extraordinarias solo se configuran y otorgan los derechos correlativos -compensación con descanso complementario o pago- cuando concurren tres requisitos copulativos esenciales, esto es, primero, que hayan de cumplirse tareas impostergables; luego, que exista orden de la máxima autoridad edilicia; y, por último, que los trabajos respectivos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. Asimismo, es necesario manifestar que esta Entidad Fiscalizadora, a través de los dictámenes N°s. 45.769, de 2009, y 24.256, de 2010, entre otros, ha establecido que solo las horas extraordinarias que han sido dispuestas en las anotadas condiciones, con independencia de la permanencia efectiva que registre el personal en la institución, habilitan para obtener el descanso complementario o, en caso de que ello no sea posible, la compensación de dichos trabajos con el respectivo recargo en las remuneraciones del funcionario. De este modo, es posible advertir que para tener derecho al pago o, en su defecto, al descanso complementario, con motivo de la realización de horas extraordinarias, de conformidad con la normativa que actualmente rige la materia, es un requisito de la esencia que estas se ejecuten una vez finalizada la jornada ordinaria de trabajo, la que según lo previsto en el indicado artículo 62 de la ley N° 18.883, corresponde a cuarenta y cuatro horas semanales, y no al horario especial fijado para el personal de los juzgados de policía local. Sostener un criterio contrario, como pretende la recurrente, no solo importaría desconocer la naturaleza interpretativa del decreto ley Nº 812, de 1974, según ya se señalara, sino que también, otorgar al referido artículo 63, un sentido y alcance no previsto por el legislador al momento de su dictación. En efecto, atendido el principio de juridicidad que rige a los órganos administrativos, los que de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico, no es posible establecer que la ficción legal respecto de la jornada de trabajo dispuesta a favor de los funcionarios que se desempeñan en los juzgados de policía local, deba extender sus efectos a objeto de delimitar el inicio de las labores extraordinarias que pudiesen asignarse al mencionado personal. Lo señalado precedentemente adquiere relevancia si se considera, además, que de aceptarse el planteamiento de la peticionaria, se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuya virtud todos los funcionarios regidos por la citada ley N° 18.883, incluidos los servidores que se desempeñan en los tribunales de que se trata, deben cumplir la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas contemplada en su artículo 62, para efectos de la realización de los trabajos extraordinarios. En consecuencia, en atención al contexto normativo en que fue emitido el decreto ley Nº 812, de 1974, y la preceptiva que actualmente regula los trabajos extraordinarios que pueden realizar los funcionarios municipales, no cabe sino concluir que tratándose del personal que se desempeña en los juzgados de policía local, tales labores solo pueden ordenarse en la medida que se realicen a continuación de una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. De esta manera, entonces, y debido a que la situación en comento, como puede apreciarse, ha sido estudiada por esta Contraloría General, sin que en esta oportunidad se acompañen nuevos antecedentes que permitan alterar el criterio sostenido en el impugnado dictamen N° 33.175, de 2012, de este origen, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. A su vez, en lo relativo a la solicitud planteada por la Municipalidad de La Florida, en orden a precisar la forma de realización, pago y programación de los trabajos extraordinarios de los servidores que ejercen funciones en los juzgados de que se trata, cumple con señalar que de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente oficio, estos resultarán procedentes únicamente en la medida que el horario de funcionamiento de tales tribunales que fije la respectiva Corte de Apelaciones sea de cuarenta y cuatro horas semanales. Ahora bien, no obstante que a través de lo manifestado previamente se ha dado suficiente respuesta a los requerimientos planteados en la especie, esta Contraloría General ha estimado necesario efectuar algunas consideraciones en relación con la jornada laboral del personal que se desempeña en los juzgados de policía local. Lo anterior, por cuanto, si bien a lo largo del presente oficio se ha citado el decreto ley Nº 812, de 1974, para efectos de analizar la problemática suscitada en torno a las horas extraordinarias que pueden realizar dichos servidores, y a cuyo contenido, además, ha hecho referencia reciente jurisprudencia administrativa y judicial, lo cierto es que pudiera estimarse que ese cuerpo normativo ha perdido su vigencia. En efecto, conviene recordar que, según ya se señalara, el anotado texto legal tuvo como único objeto fijar, por vía de interpretación auténtica y de autoridad, el verdadero sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 249, de 1973, en concordancia con aquellas establecidas en la ley N° 15.231, y evitar de esa forma las dudas que en torno a su aplicación armónica habrían surgido previo a su dictación. En este orden de ideas, cabe hacer presente que el artículo 3º del Código Civil dispone, en lo que interesa, que solo toca al legislador aplicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Por su parte, el inciso segundo del artículo 9º del citado cuerpo normativo, prevé que las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. De conformidad con las disposiciones precedentemente anotadas, el autor Francisco Zúñiga Urbina ha expresado que la ley interpretativa, en relación a la ley interpretada, adquiere una unidad de significado normativo, dado un marcado carácter declarativo de su estructura y por regla general tiene un efecto retroactivo (Constitución y ley interpretativa. Algunas notas sobre una paradoja y peligros relativos a este tipo de ley, Francisco Zúñiga Urbina, Revista Ius et Praxis, año 15, N° 2, págs. 255-281). La Corte Suprema, a su vez, se ha encargado de precisar que “es ley interpretativa aquella que se limita a declarar el sentido de otra ley y deberá entenderse incorporada a la ley interpretada, o sea, que únicamente precisa su sentido y alcance y viene a fijar el sentido incierto de la antigua” (Corte Suprema, 11 de octubre de 1976, consid. 15°. Fallos del Mes, N° 215, pág. 236). De igual forma se ha pronunciado esta Contraloría General, según aparece del criterio contenido en los dictámenes Nºs. 6.735, de 1981; 21.329, de 1990; y 69.317, de 2012, entre otros, al disponer que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes se entienden incorporadas a estas, lo que obliga a concluir que las disposiciones de dicha naturaleza no pueden regir independientemente con posterioridad al plazo de vigencia del precepto interpretado. Pues bien, en la especie, el decreto ley Nº 812, de 1974, según ya se ha señalado, se encargó de interpretar el artículo 21 del decreto ley Nº 249, de 1973, que establecía una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales para el personal regido por la escala única de sueldos, sistema remuneratorio al que se encontraban afectos a dicha época los funcionarios municipales, indicando que esta no era ni había sido aplicable a los servidores que se desempeñaban en los juzgados de policía local. Luego, la declaración efectuada por la referida ley interpretativa, debe entenderse incorporada al precepto legal recién citado a partir del inicio de su vigencia, formando parte de dicha disposición desde tal data, por lo que no podría regir con independencia de esta. Precisado lo anterior, cabe señalar que el 14 de enero de 1976, fue publicado en el Diario Oficial el decreto ley Nº 1.289, de 1975, Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo artículo 3º transitorio estableció que mientras no se dictaran las nuevas normas generales estatutarias que rijan para los empleados públicos, a que se refería el artículo 1º de ese cuerpo legal, se aplicarían a los funcionarios municipales, con la sola excepción de los Jueces de Policía Local en lo que se refiere a su sistema de nombramiento, las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960 -anterior Estatuto Administrativo-, con las modificaciones indicadas. Posteriormente, a través de la ley Nº 18.834, se aprobó el Estatuto Administrativo -publicado en el Diario Oficial con fecha 23 de septiembre de 1989-, derogándose en su artículo 157, el aludido decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, sin perjuicio de señalar que toda referencia que las leyes vigentes efectúen al mismo, debe entenderse hecha a las disposiciones correspondientes del presente cuerpo estatutario. Por último, es dable indicar que el 29 de diciembre de 1989 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aplicable en virtud de su artículo 1º, a todo el personal nombrado en un cargo de las plantas de las entidades edilicias -entre los que se encuentra aquel que se desempeña en los juzgados de policía local-, disponiendo su artículo 159 que, toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con los funcionarios municipales, debe entenderse hecha a las disposiciones correspondientes de este estatuto. El artículo 62 de la citada ley Nº 18.883, regula expresamente la jornada ordinaria de trabajo de los servidores de las entidades edilicias, al señalar que esta será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Como puede advertirse de la preceptiva legal expuesta, en la actualidad, los funcionarios municipales se encuentran regidos por su propia normativa estatutaria, contenida en la mencionada ley N° 18.883, sin que les resulte aplicable, en lo que interesa, lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1973, acerca de su jornada ordinaria, preceptiva que, por tanto, ha perdido vigencia a su respecto. En tal entendido, y según lo señalado precedentemente en relación con las normas interpretativas, sería factible concluir que las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 812, de 1974, que establecían que el anotado artículo 21 no era ni había sido aplicable a los juzgados de policía local, y que el horario que corresponde fijar a la Corte de Apelaciones respectiva debía entenderse completo para el solo efecto de las remuneraciones, ha perdido su eficacia jurídica, comoquiera que la norma legal que interpretaba y que le sirvió de fundamento ya no resulta aplicable a los funcionarios municipales. En consecuencia, siguiendo tal razonamiento, la jornada que debería cumplir el personal que se desempeña en los juzgados de policía local es la de cuarenta y cuatro horas semanales establecida en el artículo 62 de la ley Nº 18.883, sin que exista fundamento jurídico que permita entender lo contrario, atendida la calidad de funcionarios municipales de tales servidores. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de la facultad de la respectiva Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo 53 de la ley Nº 15.231, para fijar el horario de funcionamiento de los tribunales de que se trata, pues este es diferente de la jornada laboral que debe cumplir el personal que se desempeña en los mismos. En este sentido, cabe hacer presente que con motivo de la dictación del decreto ley N° 1.128, de 1975, que sustituyó a contar de la fecha que señala, la ubicación en la escala única de sueldos de los personales de las municipalidades que indica, se discutió ampliamente la situación de los juzgados de policía local, señalándose en el oficio N° 1.169, de ese año, del Ministerio de Hacienda, dirigido al Presidente del Comité de Asesoría y Coordinación Jurídica de Gobierno, que tal atribución nunca pretendió ser alterada en ningún sentido, ya que el artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1973 y sus modificaciones posteriores, está referido a la jornada de trabajo que deben cumplir los funcionarios afectos al sistema, que es independiente del horario de funcionamiento de los Servicios e Instituciones en que ellos se desempeñen. Asimismo, menester resulta indicar que según aparece de la historia fidedigna de la ley N° 19.777, que crea Juzgados de Policía Local en las comunas que indica, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en segundo trámite, al rechazar una indicación propuesta por el entonces senador señor Viera-Gallo, en orden a que tales tribunales funcionaran de lunes a viernes por un total de al menos 40 horas, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la municipalidad, estableciera una jornada diferente, determinó que el personal que se desempeña en el juzgado se sujeta a las reglas generales del Estatuto Administrativo que rige a los funcionarios municipales, conforme al cual deben cumplir la jornada habitual de los empleados públicos de 44 horas semanales. Ello, sin perjuicio de la atribución de la Corte de Apelaciones de determinar los días y horas de funcionamiento de los juzgados. Por consiguiente, a tales empleados correspondería aplicarles el artículo 62 de la ley N° 18.883, debiendo, por tanto, cumplir la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales que rige para la generalidad de los servidores municipales, independientemente del horario de funcionamiento que fije la Corte de Apelaciones respectiva al tribunal de que se trate, en uso de sus facultades. De conformidad con las consideraciones anotadas, y sin perjuicio de reconocer la confusión acerca de la regulación de la jornada de trabajo de los funcionarios de los juzgados de policía local, presentada tanto por la jurisprudencia administrativa como judicial, este Organismo Fiscalizador es de la opinión que, a efectos de evitar eventuales y mayores conflictos de interpretación, resulta conveniente aclarar expresamente esta situación a nivel legislativo. Transcríbase a la Municipalidad de La Florida, al Senado, a la Cámara de Diputados, al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, al Ministerio de Justicia, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y a la Asociación Chilena de Municipalidades. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República