Dictamen CGR

Dictamen N° 46184/2013

2013-07-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Notificación por carta certificada regulada en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda, esto es, la del domicilio del notificado
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Dictamen N° 85284/2013
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N° 46.184 Fecha : 23-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Prado López, exfuncionario del Departamento de Administración de Educación Municipal de Estación Central, solicitando la reconsideración del dictamen N° 17.752, de 2013, a través del cual, y en atención a las consideraciones allí expuestas, se concluyera que le asistía el derecho a percibir una indemnización equivalente a cuatro años de servicio de acuerdo al artículo 163 del Código del Trabajo, por cuanto, a su juicio, deberían computarse cinco años para su cálculo ya que habría tomado conocimiento de la decisión de cesarlo como rondín, recién el día 15 de febrero de 2013, data en la que recibiera en su domicilio una carta certificada que le comunicaba dicha resolución. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que su actuar se ajustó a la normativa vigente toda vez que puso término a la designación del requirente por no ser necesarios sus servicios, mediante carta certificada despachada el día 7 de febrero de 2013, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la notificación debe entenderse practicada al tercer día siguiente a la recepción en la oficina de correos que corresponde, esto es, el día 10 de febrero de ese año, produciéndose en esa fecha el cese de funciones del peticionario, razón por la cual, le asistiría una indemnización equivalente solo a cuatro años de servicios. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 161 del Código Laboral dispone, en lo pertinente, que el empleador podrá cesar el contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, en cuyo caso el dependiente tendrá derecho a la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 de esa misma norma. A su vez, el artículo 163 del aludido Código, prevé, en lo que interesa, que si el vínculo contractual hubiere estado vigente un año o más y el empleador lo cesare en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hubieren convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto mayor al preceptuado en el inciso segundo de la misma disposición, la cual determina que a falta de la mencionada estipulación, el empleador tendrá que pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, es decir, once meses. Pues bien, efectuado un nuevo estudio de los antecedentes acompañados por el peticionario, como asimismo, de la situación por él expuesta, esta Entidad Fiscalizadora concluye que le asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicio contemplada en el referido artículo 163 del Código Laboral equivalente a cinco meses de remuneraciones y no a cuatro como se había resuelto, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo en que efectivamente estuvo vinculado jurídicamente con el municipio de Estación Central, según pasa a exponerse. Por de pronto, de los elementos de juicio tenidos a la vista para emitir el dictamen N° 17.752, de 2013, aparece que dicha municipalidad celebró un contrato de trabajo de carácter indefinido con el señor Prado López el 11 de agosto de 2008, para realizar tareas de rondín en el Liceo Doctor Amador Neghme Rodríguez, a partir de esa misma fecha, acuerdo que fuera aprobado mediante decreto N° 844, de ese año. Seguidamente, y por decreto N° 102, de 2013, dispuso el cese de su relación laboral a contar del 8 de febrero del año en curso, invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, procediendo a través de la oficina de Correos de Chile, sucursal República, a remitir la carta certificada de aviso de término el día 7 de febrero pasado. No obstante lo expuesto, de la documentación en esta ocasión adjunta, es posible advertir que la carta certificada de aviso de despido fue ingresada en la oficina postal del domicilio del peticionario, ubicado en la comuna de Cerrillos, el día 12 de febrero de 2013, por lo que tal comunicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que previene que las notificaciones por carta certificada, se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del notificado, debe considerarse realizada con fecha 15 de febrero de esa anualidad, por ende, dicha medida produjo sus efectos recién a partir de esta última data (aplica dictámenes N°s. 9.508 y 52.337, ambos de 2012). En relación con la materia, y al contrario de lo sostenido por la Municipalidad de Estación Central, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 69.659, de 2009, y 59.748, de 2011, entre otros, ha resuelto que “la oficina de Correos que corresponda” a que se refiere el citado artículo 46 de la ley N° 19.880, es la del domicilio del notificado y no la del órgano remisor de la carta, de modo tal que el recibimiento de la misiva que determina el momento a partir del cual corre el plazo para entender efectuada la notificación, solo se puede referir a la que se verifique en la oficina postal del domicilio del interesado, en este caso, la de Cerrillos. En consecuencia, y atendido que de las fechas de inicio -11 de agosto de 2008- y cese del vínculo laboral -15 de febrero de 2013- de que se trata, el reclamante computa un tiempo servido de cuatro años, seis meses y 4 días, el Municipio de Estación Central deberá conforme al artículo 163 del Código del Trabajo enterarle una indemnización equivalente a cinco meses de remuneraciones, extendiendo asimismo el pertinente finiquito, de lo cual informará a este Organismo de Fiscalización en el plazo de 10 días, contado desde la recepción del presente oficio. Se complementa el dictamen N° 17.752, de 2013, de este Órgano de Control, en los términos antes referidos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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