Dictamen N° 9508/2012
N° 9.508 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Gutiérrez Billa, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, indicando que su puntaje final no dice relación con las notas que le fueran asignadas en su precalificación. Asimismo, objeta la decisión de la autoridad de declarar extemporánea su apelación, puesto que, según indica, ésta fue interpuesta dentro de plazo. Requerido de informe, dicha institución lo remitió acompañando la documentación pertinente. Sobre el particular, corresponde hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en su dictamen N° 60.223, de 2010, ha manifestado que la facultad de esta Institución de Control para revisar los procesos evaluatorios de los servidores públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen al respecto, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados -aspectos en los que, en parte, funda su reclamo el peticionario-, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Determinado lo anterior, y en cuanto a los acuerdos de la Junta Calificadora, cabe expresar que el artículo 28 del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, actual Ministerio del Interior y Seguridad Pública -aplicable en la especie por mandato del artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen-, prescribe que éstos deberán ser siempre fundados, exigencia que este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N° 29.353, de 2011, entre otros, ha entendido como la necesidad de que dichos acuerdos enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el acuerdo de la Junta Calificadora no cumple los supuestos previstos en la citada preceptiva y jurisprudencia, puesto que, al adoptar su decisión, dicho órgano colegiado se limitó a señalar que, por unanimidad, resolvió bajar las notas en los subfactores cantidad de trabajo y calidad de la labor realizada a un 5, por los fundamentos expuestos por el precalificador en los informes cuatrimestrales, sin señalar los antecedentes objetivos y las razones específicas que motivaron dicha determinación. A continuación, en lo que atañe a la alegación del interesado en orden a que su apelación habría sido extemporánea, cabe señalar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 31 del citado decreto, el funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora dentro del plazo de cinco días contados desde la respectiva notificación. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que conforme a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, las notificaciones hechas por carta certificada, como aconteció con la efectuada en la especie respecto del acuerdo del señalado órgano evaluador, se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del notificado, según lo expresa el dictamen N° 34.319, de 2007, de este origen. Ahora bien, como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece una presunción de conocimiento, por parte del interesado de la resolución notificada, una vez que transcurren los tres días a que alude, debiendo estarse para tal efecto a la data que se estampa por esa oficina postal en la carta respectiva, criterio que ha sido precisado mediante el dictamen N° 31.277, de 2006, de esta Contraloría General. Luego, de los antecedentes examinados, se advierte que la respectiva notificación se verificó por carta certificada ingresada en la oficina postal del domicilio del señor Gutiérrez Billa, con fecha 1 de marzo de 2011, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 46, el término de cinco días establecido para apelar venció el 8 de marzo de esa misma anualidad. Asimismo, de dichos documentos consta que el interesado envió por correo certificado su apelación con fecha 4 de marzo de igual anualidad, esto es, oportunamente. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto por el requirente, por haberse configurado los vicios de procedimiento reseñados, motivo por el cual la autoridad administrativa deberá retrotraer el proceso calificatorio al estado en que la Junta Calificadora emita un nuevo acuerdo, debidamente motivado, es decir, donde consten las diversas razones, motivos y circunstancias concretas que apreció el órgano calificador para otorgarle la evaluación que le asigna, sin desmedro de los demás trámites que procedan posteriormente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República