Dictamen N° 85284/2013
N° 85.284 Fecha: 30-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Estación Central, informando que ha adoptado las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo instruido en el dictamen N° 46.184, de 2013, de esta Institución Fiscalizadora, por el que se manifestó que esa entidad edilicia debía pagar a don Claudio Prado López -exfuncionario del departamento de administración de educación de esa municipalidad-, una indemnización equivalente a cinco meses de remuneraciones, teniendo en cuenta para ello que el cómputo del plazo para efectos de entender practicada la notificación de la carta certificada de aviso de despido, corre desde que esta ingresa en la oficina postal del domicilio del trabajador. No obstante ello, la autoridad ocurrente requiere que se efectúe un nuevo análisis de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, toda vez que, en su opinión, el plazo para entender practicada la aludida comunicación debe computarse a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos más cercana al domicilio de la entidad edilicia, criterio que, por lo demás, estaría contenido en el Código de Procedimiento Civil. Como cuestión previa, es dable señalar que de acuerdo a lo informado por el municipio en relación con la situación particular a que se refiere el anotado dictamen N° 46.184, de 2013, esta Contraloría General entiende que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicho pronunciamiento. Precisado lo anterior, cabe recordar que en virtud del inciso segundo del artículo 46 de la citada ley N° 19.880, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, normativa que establece una presunción de conocimiento, por parte del interesado, de la resolución notificada, una vez que transcurre el plazo que allí se dispone. Luego, y según el criterio contenido en el dictamen N° 31.277, de 2006, de este origen, no resulta admisible pretender que el afectado conozca la fecha consignada en el comprobante de envío que la oficina de correos entrega a la respectiva repartición estatal que remite la carta, de modo tal que solo la interpretación que sostiene que “la oficina de Correos que corresponda” a que se refiere el inciso segundo del artículo 46, es la del domicilio del notificado, permite determinar la época en que este se entiende notificado y, consecuencialmente, el inicio de los plazos para la interposición de los recursos u otros fines que el ordenamiento establezca. A lo anterior, se debe agregar que la notificación de los actos administrativos mediante carta certificada constituye un trámite a cargo de la Administración, cuyo impulso procesal y desarrollo son determinados exclusivamente por ella, sin que el destinatario del mismo intervenga más que de un modo pasivo y ello tan solo al recibir la correspondencia que le ha sido despachada. Toda la actividad anterior a la recepción de la misiva por parte del notificado, empezando por la orden del órgano instructor de comunicar por este medio e incluyendo todas las actuaciones materiales al interior de la empresa de correos, le es completamente ajena, sin que exista disposición legal alguna que le imponga la obligación de conocer el desarrollo y los pormenores de esta diligencia, tal como lo expresó el dictamen N° 34.319, de 2007, de este Ente Fiscalizador. El mismo pronunciamiento agrega que en virtud del inciso primero del mismo artículo 46, las notificaciones se harán mediante carta certificada dirigida al domicilio que el implicado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad y, como el contexto del artículo 46 de la ley N° 19.880 debe servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, según el artículo 22 del Código Civil, resulta entonces que la oficina de correos correspondiente, a que se refiere el inciso segundo de la disposición en examen, no puede ser otra que la del domicilio del notificado, a que alude el inciso primero de la misma. Finalmente, y en cuanto a la alusión que el recurrente efectúa al Código de Procedimiento Civil, es menester precisar que no resulta pertinente su aplicación en la especie, atendido que la materia de que se trata se encuentra expresamente regulada en la ley N° 19.880, normativa de carácter especial aplicable a los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, incluidas, por cierto, las municipalidades. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con reiterar que para la aplicación de la regla contenida en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, debe estarse a la fecha de recepción de la carta certificada estampada por la oficina de correos del domicilio del notificado y, por ende, a partir de esa data se cuentan los tres días que con arreglo a esa disposición deben transcurrir para que se entienda practicada la notificación. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República