Dictamen CGR

Dictamen N° 46230/2013

2013-07-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre vigencia del procedimiento de cálculo del bono extraordinario de excedentes

N° 46.230 Fecha: 23-VII-2013 El Área de Inspección de la Subdivisión de Auditoría e Inspección de esta División ha remitido copia de la referencia N° 162.819, de 2013, mediante la cual una exdocente de la Municipalidad de Quilicura, reclama el pago del bono extraordinario de excedentes correspondiente al año 2012 que ese municipio le denegó, en atención a que no se habían generado remanentes en esa anualidad, solicitando un pronunciamiento acerca de la vigencia del procedimiento de cálculo de dicho beneficio, considerando lo dispuesto en el artículo 9°, inciso tercero, de la ley N° 19.933. En lo que dice relación al pago del bono extraordinario de excedentes, cabe señalar que el actual artículo 65, letra c), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -norma originalmente prevista en el artículo 10, letra c), de la ley N° 19.410-, previene que en los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos por aplicación del artículo 13 de la ley N° 19.410 -esto es, subvención adicional especial- y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesores, en proporción a sus horas de designación o contrato, pagándose en el mes de diciembre, por una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable. A continuación, el artículo 2° de la ley N° 19.598, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1999, hizo aplicable a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año, lo preceptuado en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, procedimiento que la ley N° 19.715 mantuvo operativo. Por su parte, el artículo 13, letra d), de la ley N° 20.158, introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9° de la ley N° 19.933, disponiendo, en lo que interesa, que para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero de dicho artículo 9° -esto es, para pagar remuneraciones docentes con los recursos obtenidos por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso-, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° de esa ley N° 19.933 en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. Añade, que el excedente que resultare se enterará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. Como puede apreciarse, tanto el bono contemplado en el artículo 65, letra c), de la ley N° 19.070, como el que estableció el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, solo proceden en el evento de existir remanentes, conteniendo, no obstante, mecanismos de comparación diferentes y, además, como se infiere de su tenor literal, la primera norma tiene el carácter de permanente, y la segunda se refiere a la modalidad de cálculo del bono extraordinario de excedentes por un periodo determinado, en la especie, entre los años 2007 a 2010. De este modo, en uno y otro caso, ha sido la propia preceptiva legal la que fijó las condiciones para el otorgamiento del bono extraordinario de excedentes, esto es, el periodo por el cual se concede y el mecanismo que debe utilizarse para su cálculo. En efecto, tal como se indicó en el acápite IV "Modalidad de Cálculo de Bono Extraordinario de Excedentes" del dictamen N° 44.747, de 2009, en el mes de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 se debió efectuar el ejercicio que ordena el inciso tercero del artículo 9°, consistente en comparar la totalidad de los recursos percibidos entre enero a diciembre del año para el cual se esté haciendo el cálculo, por concepto de subvención adicional especial de la ley N° 19.410 -creada especialmente para solventar los gastos por concepto de bonificación proporcional y eventuales planilla complementaria y bono extraordinario- y de aumento de la subvención dispuesta por la ley N° 19.933, con lo pagado por bonificación proporcional, planilla complementaria e incremento del valor hora, en los años en que procedió, para -en el caso de resultar un excedente de dicho ejercicio- distribuirlo entre los maestros en proporción a sus horas de designación. Es así como, los dictámenes N°s. 267, de 2010, 38.416, de 2011 -que ratificó el dictamen N° 21.978, de 2010-, y 77.502, de 2011, concluyeron -refiriéndose a situaciones acaecidas entre los años 2007 a 2010-, que el bono extraordinario de excedentes procede solo en el caso de que existan remanentes, conforme a la comparación prevista en el artículo 9° de la ley N° 19.933, cálculo que debe realizar cada municipio de acuerdo con su propia dotación docente, y cuyo pago corresponde a los profesionales que la integren a diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, acorde con las planillas que se confeccionaron para estos efectos en el dictamen N° 44.747, de 2009. En consecuencia, la fórmula y las planillas necesarias para calcular el pago del bono extraordinario de excedentes a que alude el artículo 9°, inciso tercero, de la ley N° 19.933, únicamente pudieron tener vigencia durante los años 2007 a 2010, recobrando plena validez a contar del año 2011 el procedimiento de que da cuenta el artículo 65, letra c), de la ley N° 19.070, esto es, la comparación entre lo pagado por bonificación proporcional -cantidad fija que se reajusta de año en año- y planilla complementaria -que a su vez es modificable por las situaciones de los educadores, que producto de los incrementos de remuneraciones o por su salida del sistema no tienen derecho a dicho beneficio compensatorio- y los recursos recibidos por la subvención adicional especial del artículo 13 de la ley N° 19.410. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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