Dictamen N° 46403/2015
N° 46.403 Fecha: 10-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Villarroel Valenzuela, abogado, en representación del señor Gene Freddy Fernández Llerena, funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar que dicha institución no habría tramitado el recurso jerárquico que su mandante formulara en contra de la medida disciplinaria de dos días de arresto, con servicios, que se le impusiera por el Jefe de Zona Metropolitana. Requerido su informe, el referido organismo ha manifestado, en síntesis, que mediante su oficio N° 54, de 23 de febrero de 2015, esa jefatura remitió a la Dirección Nacional de Orden y Seguridad la aludida impugnación, conjuntamente con el expediente de la investigación administrativa. Sobre el particular, en cuanto al documento electrónico N° 29901573, de 2015, de esa última autoridad, en el cual el recurrente sostiene que no se habría admitido a trámite el indicado recurso jerárquico, se debe expresar que de su lectura aparece que a través de dicho instrumento la referida superioridad se pronunció respecto de un oficio N° 14, que presentó el señor Fernández Llerena, y no se refirió al oficio N° 12, que corresponde al mencionado reclamo, por lo que no se advierte que se hubiera producido la denegación que se alega. En otro orden de consideraciones, acerca de que su mandante fue notificado de la resolución N° 193, de 2014, del Jefe de Zona Metropolitana, que le aplicó la sanción de que se trata, cuando se encontraba haciendo uso de feriado legal, cabe indicar, según el criterio contenido en el dictamen N° 65.810, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros, que el hecho de gozar de tal beneficio estatutario, no constituye un impedimento para efectuar las comunicaciones que correspondan, no existiendo la irregularidad que se invoca. Enseguida, sobre la petición para que se determine si existe responsabilidad administrativa atribuible a servidores de Carabineros de Chile, en relación con el reclamo expuesto en esta oportunidad, cumple con manifestar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 72.324, de 2013, de esta procedencia, que en general es la superioridad de la institución dotada de la aludida potestad quien debe ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados, caso en el cual dispondrá que se instruya la correspondiente investigación. A su turno, acerca de su petición de que se le provea de una dirección de correo electrónico para materializar sus actuaciones, cumple con expresar, como se informó en el dictamen N° 16.253, de 2015, de esta procedencia, que el artículo 17 de la ley N° 19.880, dispone, en lo que interesa, que las personas tienen derecho a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de la audiencia, no advirtiéndose que dicho precepto establezca para la Administración la obligación que se pretende. Finalmente, en cuanto a la petición de antecedentes y la identificación de los funcionarios de la aludida institución policial que señala, es dable advertir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se indican, por lo que el ocurrente deberá requerir directamente a la autoridad correspondiente de Carabineros de Chile que le proporcione los datos pertinentes, como se concluyó para una situación similar, en el dictamen N° 19.014, de 2015, de este origen. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante