Dictamen N° 46834/2016
N° 46.834 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Loreto Ramírez Matus, funcionaria del Servicio de Salud Aysén, con desempeño en la Posta de Salud Rural de Ñirehuao, solicitando un pronunciamiento sobre la negativa a proporcionarle el beneficio de sala cuna mediante el pago de una profesional que cuide a su hijo en su domicilio, en atención a que en la localidad en que labora, Villa Ñirehuao, no existen entidades autorizadas que otorguen tal prestación. Requerido, el mencionado organismo de salud informa que dada la ausencia de salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en el lugar, y considerando que los gastos que implica tal servicio siempre deben ser pagados directamente a la institución que lo preste y no a una profesional contratada en forma particular, decidió trasladar temporalmente a la recurrente a desempeñar funciones a una de sus dependencias que cuenta con las condiciones necesarias para proporcionarle el aludido beneficio. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 203 del Código del Trabajo -normativa que resulta aplicable a las funcionarias de la Administración-, previene que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local en que se efectúan las labores, donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que acorde con lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de esa disposición, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la trabajadora lleve a sus niños, en cuyo caso este deberá escoger entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI. De las normas descritas, se infiere que la obligación legal del empleador se traduce en la necesidad de otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna a través de dependencias anexas e independientes del local de trabajo, o bien, pagando el gasto respectivo directamente al establecimiento que aquel designe de la localidad en la que la servidora se desempeñe, siendo improcedente sustituir dicho beneficio por el pago de una suma de dinero a la funcionaria interesada, como tampoco contratar, con cargo al empleador, una persona para que atienda en el hogar al menor, ni reembolsar a la madre los gastos ya efectuado con ese objeto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.283, de 2014, de este origen). Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar que del examen de los antecedentes acompañados, aparece que dadas las condiciones geográficas del lugar en donde se encuentra ubicado el organismo en que se desempeña la recurrente, no existe en su cercanía ningún establecimiento autorizado que pueda entregar la prestación requerida. De esta forma, es dable establecer que la medida adoptada transitoriamente por el Servicio de Salud Aysén, en orden a destinar a la interesada a otra dependencia de la misma institución que cuenta con una sala cuna autorizada, se encuentra ajustada a la normativa pertinente. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene hacer presente que el derecho a sala cuna es irrenunciable para la peticionaria y que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 94.416, de 2014, el bien jurídico contemplado en la preceptiva en análisis es la integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante de la seguridad social, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de la ley. En ese contexto, y considerando las especialísimas circunstancias de aislamiento que se verifican en este caso, las que hacen indispensable acudir a un cumplimiento alternativo de la normativa en comento, procede concluir que en casos análogos al analizado y en la medida que la JUNJI certifique que no existe un establecimiento autorizado que preste los servicios de sala cuna en las cercanías de la localidad en que la servidora se desempeñe, el organismo empleador podrá arbitrar las medidas necesarias para pagar directamente a quien corresponda, la prestación de los servicios transitorios de cuidado del menor, los que deberán ser desempeñados en su domicilio. Transcríbase a doña Loreto Ramírez Matus y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República