Dictamen CGR

Dictamen N° 46923/2016

2016-06-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cuestiones de mérito en un proceso calificatorio, deben ser ponderadas por la autoridad evaluadora. Acuerdo de la junta se entiende fundado al adherir a la precalificación debidamente argumentada
Aplicado por
Dictamen N° 75342/2016
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N° 46.923 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Vilma Cañas Moreno, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar por la puntuación obtenida en su calificación correspondiente al proceso 2014-2015, por las razones que expone. Requerido de informe, el aludido recinto hospitalario manifestó, en síntesis, que el procedimiento impugnado se ajustó a la normativa que regula la materia. En primer término, la recurrente alega que no existiría concordancia entre el fundamento emitido por el precalificador y la nota que este aplicó al subfactor Trabajo en Equipo, aspecto sobre el cual es menester anotar que en la documentación examinada aparece que la jefatura directa justificó la rebaja del puntaje asignado a dicho rubro señalando que la interesada se ausentaba de su puesto de trabajo. Al respecto, resulta útil recordar que acorde con lo establecido por el dictamen N° 27.072, de 2014, de este origen, la facultad de esta Institución de Control para revisar estos procesos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o defectos de legalidad que pudieran ocurrir en sus diferentes etapas, y no acerca de situaciones de mérito, como acontece en la especie, en que la conducta reprochada y la incidencia que pueda tener en el referido subfactor, debe ser ponderada por la autoridad evaluadora, no correspondiendo que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre tal circunstancia. Enseguida, en lo que atañe a que la Junta Calificadora no habría argumentado su decisión de conservar la nota objetada, conviene apuntar que de conformidad con el artículo 46 de la ley N° 18.834, los acuerdos de dicho ente colegiado deben ser siempre fundados, lo que este Organismo Contralor en su dictamen N° 58.128, de 2014, ha entendido como la necesidad de que se mencionen, respecto de todos los factores y subfactores, los antecedentes y consideraciones que determinen las puntuaciones establecidas para cada uno de esos componentes, expresando y dejando constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los servidores que evalúa. Ahora bien, en el caso que se examina se observa que el órgano evaluador mantuvo la nota asignada al citado rubro en la precalificación -instrumento que contiene el motivo que se tuvo en cuenta al otorgar el puntaje analizado-, adhiriendo a ella, lo que permite sostener que se cumple con la exigencia reclamada, razonamiento que se encuentra en armonía con lo precisado, entre otros, en el dictamen N° 68.865, de 2015, de esta procedencia. Finalmente, en cuanto a que el jefe superior no habría emitido una opinión fundada al pronunciarse sobre su apelación, corresponde señalar que según aparece en la respectiva resolución, aquel ponderó las notas asignadas a cada uno de los subfactores, considerando la hoja de vida de la funcionaria, su precalificación, calificación y la apelación deducida, lo cual, conforme a lo informado, entre otros, en el dictamen N° 34.020, de 2016, de este origen, constituye justificación suficiente para su determinación. En razón de lo anterior, se rechaza la alegación interpuesta por la recurrente. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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