Dictamen CGR

Dictamen N° 46949/2010

2010-08-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de calificaciones de funcionaria regida por la ley 18883
Aplicado por
Dictamen N° 72737/2010
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N° 46.949 Fecha: 16-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Roxana Gómez Muñoz, funcionaria de la Municipalidad de Buin, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que la ubicó en lista 2, Buena, con 53 puntos. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 155, de 2010, adjuntando los antecedentes del caso y señalando que el funcionario que se desempeña como jefe directo de la recurrente es el señor Víctor Fariña González. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la precalificación de un servidor municipal debe realizarse por el jefe directo, según lo ordena el artículo 37 de la ley N° 18.883, el cual, conforme lo dispone el artículo 20, del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, es el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, vale decir, como lo precisó esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 15.415, de 2010, aquel funcionario de planta que por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentra dotado de potestad de mando. Pues bien, según se advierte de la documentación acompañada, resultó procedente que la precalificación de la interesada la efectuara el señor Víctor Fariña González, por revestir la calidad de jefe inmediato de dicha persona, por lo que se desestima la reclamación planteada en este sentido. Enseguida, en lo que atañe a la alegación formulada por la afectada, respecto a que el acuerdo de la junta calificadora no se encuentra debidamente fundado, menester es hacer presente que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, este Organismo Contralor ha podido advertir que el acuerdo de calificación no cumple con esa exigencia, ya que no se indican las razones que el referido órgano colegiado tuvo para asignar los puntajes respecto de cada uno de los factores que forman parte de la calificación. En efecto, los artículos 42 de la citada ley N° 18.883 y 28 del aludido reglamento, preceptúan que los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, esta Entidad de Control en los dictámenes N° s 32.114 y 35.163, ambos de 2010, entre otros, ha precisado que tal exigencia significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al funcionario, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Por lo tanto, resulta necesario que, a la brevedad, ese municipio adopte las medidas necesarias tendientes a retrotraer el proceso calificatorio que afectó a doña Roxana Gómez Muñoz, correspondiente al período 2008-2009, al estado en que la junta calificadora emita un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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