Dictamen CGR

Dictamen N° 32114/2010

2010-06-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento de dictamen que acogió reclamo de calificaciones de funcionaria municipal, descuento de remuneraciones por inasistencia, solicitud de instrucción de investigación sumaria por hecho que indica y retardo en la tramitación de un procedimiento sumarial
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N° 32.114 Fecha: 15-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, directivo grado 6 de la Municipalidad de La Pintana, reclamando en contra de ese municipio por no dar cumplimiento al dictamen N° 33.068, de 2009, que ordenó retrotraer el proceso calificatorio que la afectó, correspondiente al período 2007-2008, al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, porque únicamente lo efectuó en el subfactor capacidad para realizar trabajos en grupo. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 1.900/07/0572, de 2010, adjuntando el memorándum N° 1.711/07, del mismo año, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, que señala que la junta calificadora sólo justificó la nota capacidad para realizar trabajos en grupo, por cuanto es el único concepto que rebajó, ya que respecto a las otras notas, mantuvo las puestas por el precalificador. Sobre el particular, menester es hacer presente que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, esta Entidad Fiscalizadora ha podido advertir que el acuerdo de la junta calificadora -según consta en el acta N° 5, de 27 de julio de 2009- efectivamente no se encuentra fundado, ya que no se indican las razones que el referido órgano colegiado tuvo para asignar los puntajes respecto de cada uno de los factores que forman parte de la calificación, a excepción del subfactor capacidad para realizar trabajos en grupo, que se encuentra debidamente fundamentado. En efecto, el artículo 42 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ordena que los acuerdos de la Junta Calificadora deben ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N° s 22.778, de 2003, 42.268, de 2004, y 17.726 y 54.948, ambos de 2009, entre otros, ha precisado que tal exigencia significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Por lo tanto, resulta necesario que, a la brevedad, ese municipio adopte las medidas necesarias tendientes a retrotraer el proceso calificatorio que afectó a la recurrente, correspondiente al período 2007-2008, al estado en que la junta calificadora emita un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Enseguida, respecto al cuestionamiento que formula la recurrente, acerca del descuento de medio día, correspondiente al 27 de julio de 2009, por haber registrado en el sistema del reloj control sólo su ingreso, en circunstancias que marcó la hora de salida, sin esperar su confirmación, menester es recordar que la citada ley N° 18.883, establece en sus artículos 58, letra d), y 62, inciso tercero, la obligación de todo funcionario de cumplir con la jornada de trabajo y de desempeñar su cargo en forma permanente durante dicho período. Por su parte, el artículo 69 de ese cuerpo legal, se refiere a las consecuencias jurídicas que acarrea para el empleado tanto la inobservancia del cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada. Ahora bien, del análisis de las referidas disposiciones, se colige que todos los servidores están sujetos al deber de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño de su trabajo, previéndose los efectos jurídicos que se derivarán en caso de trasgresión de esos deberes. Establecido lo anterior, dable es indicar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.579, de 2009, ha señalado que las normas legales aludidas no regulan el sistema que debe implementarse para el control de dicho objetivo y, por ende, tal aspecto es parte de las materias que le corresponde definir y establecer al jefe superior del servicio, mediante el respectivo acto administrativo. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes acompañados, se advierte que el control de la jornada laboral de la Municipalidad de La Pintana, se encuentra implementado a través de las instrucciones impartidas mediante el memorándum N° 1.001/114, complementado por el signado con el N° 1.001/128, ambos de 2009, que, en lo que interesa, señalan que si un funcionario marca una sola vez al día, se le descontará medio día, a menos que exista la justificación que allí se indica, circunstancia que no aconteció en la especie. Con el mérito de lo expuesto, no es posible acoger el reclamo deducido por la peticionaria, por cuanto con ocasión del registro de su hora de salida del día 27 de julio de 2009, debió cerciorarse de la efectividad de su marcación en el reloj control, dispuesto por el municipio para esos efectos. Acto seguido, respecto a la alegación de la funcionaria por el hecho de que el Administrador Municipal denegó su solicitud de instruir una investigación sumaria por la actuación de la Secretaria Municipal, que en el año 1999 ordenó archivar en su carpeta de antecedentes personales una carta de una vecina, que le imputaba una serie de actos que, a su juicio, dañan su honra, sin haber tomado conocimiento de ella, cabe señalar que no corresponde investigar la posible responsabilidad administrativa que pudiera derivarse de la actuación de la funcionaria involucrada en la situación denunciada, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, letra d) y 154 de la ley N° 18.883, la responsabilidad administrativa de un funcionario se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, en un plazo de cuatro años contados desde el día en que se produjo la acción u omisión que le dio origen, que en los hechos data del año 1999. En consecuencia, se desestima la petición de instruir un proceso sumarial en relación con el caso denunciado. Finalmente, en cuanto a la demora en la tramitación de la investigación sumaria en contra de funcionario que indica, dable es destacar que si bien dicho procedimiento fue afinado mediante el decreto N° 1.702, de 2009, con la aplicación de la medida disciplinaria de censura, que contempla el artículo 121 de la ley N° 18.883, y registrado por este Organismo Contralor con fecha 30 de marzo de 2010, la autoridad alcaldicia ordenó la instrucción de una investigación sumaria a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas involucradas en el retardo del proceso disciplinario en cuestión, mediante el decreto exento N° 1.900/059, del mismo año. Lo anterior, se encuentra acorde con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 31.011, de 2009, que ha precisado que los plazos de sustanciación de los procedimientos disciplinarios instruidos por los municipios, para la realización de las diversas diligencias, no poseen el carácter de esenciales y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la administración se exceda en el tiempo fijado por la ley para tales efectos, toda vez que los órganos de la misma deben de todas maneras cumplir con su deber, ya que de otro modo faltarían a su objetivo de satisfacer el interés general, fin al cual deben entenderse subordinados esos plazos, sin desmedro de la responsabilidad que afecte a quienes incurrieron en la demora. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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