Dictamen CGR

Dictamen N° 472/2015

2015-01-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Instituto Nacional de Deportes de Chile no es una entidad fiscalizadora para efectos de aplicarle al ex funcionario que indica la incompatibilidad del inciso final del artículo 56 de le ley N° 18.575
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N° 472 Fecha : 05-I-2015 El Ministerio del Deporte consulta si se debe aplicar la incompatibilidad contemplada en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 18.575 al ex jefe de la División de Actividad Física y Deportes del Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND), quien luego de su cese habría asumido el cargo de Gerente General de la Federación Chilena de Navegación a Vela, organización deportiva a la cual se le transfieren recursos financieros con cargo al presupuesto del aludido IND. El pronunciamiento se solicita a fin de determinar si se rechaza o no todo gasto realizado por esa Federación con recursos transferidos por dicho Servicio y que puedan asociarse al pago de remuneraciones o a cualquier otro estipendio al ex funcionario. Explica que las facultades de fiscalización del uso y destino de esos recursos no se ejercen por la citada División, sino que la supervigilancia de ellos se realiza a través del Departamento de Organizaciones Deportivas, dependiente de la primera. Requerido informe al IND, éste precisa que la persona involucrada es don Jorge Silva Borquez. Sobre la materia, el inciso final del artículo 56 de la ley precitada dispone que son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo, agregando que dicha incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones el servidor. Al respecto, este Organismo de Control ha señalado en sus dictámenes N os 9.470, de 2012 y 84.723, de 2013, que dicha disposición establece una prohibición que nace luego de que algunos de los servidores que menciona cesan en sus cargos, por lo que, no obstante el término del vínculo laboral con el órgano de la Administración del Estado, aquéllos quedan afectos a un impedimento que surge no sólo en virtud de haber desempeñado un cargo público, sino que, también, en consideración a la naturaleza de la entidad en que ello ha ocurrido, y que es una manifestación de uno de los principios básicos que orientan el desarrollo de la función pública, esto es, el de la probidad administrativa. De tal modo, para emitir el correspondiente pronunciamiento resulta necesario precisar si el IND es una “institución fiscalizadora” de aquellas a que se refiere el reseñado precepto, para lo cual deben examinarse las potestades que la ley le ha otorgado. Así, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.712, que crea el IND, éste es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se vincula con el Presidente de la República a través del Ministerio del Deporte y, según su artículo 11 le compete ejecutar la política nacional de deportes y tendrá a su cargo la promoción de la cultura deportiva en la población, la asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la supervigilancia de las organizaciones deportivas en los términos que establece esa ley. Enseguida, el artículo 12 precisa en sus letras k) y m), que al aludido Instituto le corresponde, respectivamente, transferir recursos en dineros, bienes o servicios para los fines que indica, y vincularse con organismos nacionales y, en general, con toda institución o persona cuyos objetivos se relacionen con los asuntos de su competencia, pudiendo celebrar con ellos convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común. En relación con este punto debe destacarse que el artículo 14 del citado cuerpo normativo regula específicamente las potestades de supervigilancia y fiscalización del IND, las que se circunscriben a las organizaciones deportivas con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que dicha ley establece, lo que las habilita para acceder a los beneficios que ese texto contempla, y al control sobre el uso y destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo para ello requerir de las organizaciones beneficiarias una serie de documentos. De ello se sigue que las potestades del IND respecto de las organizaciones deportivas están destinadas a comprobar si ellas cumplen las condiciones que el artículo 14 previene para optar a los beneficios en cuestión y para revisar el uso y destino de los fondos transferidos. Así, en el caso en análisis, las funciones descritas no transforman al IND en una entidad fiscalizadora, ya que ella simplemente vigila la correcta inversión de los recursos que entregó a las aludidas agrupaciones deportivas, al igual como lo hacen otros servicios -por ejemplo, el Gobierno Regional, el Servicio Nacional de Menores, el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, el Servicio Nacional de la Discapacidad, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y las municipalidades- respecto de distintos beneficiarios de fondos públicos, sin que el hecho de desarrollar esa labor les otorgue una naturaleza fiscalizadora. Lo mismo acontece con la función de examinar si las instituciones deportivas cumplen con las exigencias previstas por la ley para acceder a algún beneficio. Confirma lo anterior lo consignado en el Informe de la Comisión Defensa Nacional durante la tramitación de la citada ley N° 19.712, en que el Jefe de la División Legislativa del Ministerio del Interior, al explicar “el sentido y alcance de la supervigilancia y control que se entrega a CHILEDEPORTES, respecto de las organizaciones deportivas”, manifestó que no comprende una fiscalización propiamente tal, sino sólo un control de la preceptiva que otorga determinados beneficios y recursos, y verificar que las acciones, actividades y proyectos de dichas organizaciones estén acordes a las disposiciones de la ley que precisamente ampara a esas entidades, siendo el de la normativa en estudio el más tenue entre los diferentes grados de tuición que ejerce un organismo público. A su vez, se debe tener en cuenta que la regulación en comento no contempló para el mencionado IND un procedimiento sancionador como resultado de una conducta infraccional, propio de las entidades fiscalizadoras. Acorde con lo anterior, el IND no es un organismo fiscalizador de aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 56 de la ley N° 18.575 y, por ello, al cuestionado ex funcionario no le afecta la incompatibilidad establecida en él. Por lo mismo los honorarios o remuneraciones que pudiera percibir como directivo de la antes señalada federación deportiva, pueden ser solventados con cargo a los fondos obtenidos de proyectos financiados por el IND, en la medida que éstos hayan sido identificados en el pertinente convenio de transferencia de recursos. Finalmente, cumple con observar, a fin de que se tenga presente a futuro, que en armonía con las instrucciones impartidas por esta Contraloría General en su oficio N° 24.841, de 1974, las consultas que se formulen a este Ente Fiscalizador deben emanar del respectivo Servicio, esto es, de aquel que tenga atribuciones para resolver la materia a que se refiere la interrogante que se plantea, exigencia que no se cumple en el caso en estudio, ya que la presentación la hizo el Ministerio del Deporte y no el IND, siendo este último un servicio público funcionalmente descentralizado. Transcríbase al Instituto Nacional de Deportes de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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