Dictamen N° 9470/2012
N° 9.470 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando un pronunciamiento sobre la responsabilidad que le asistiría a don José Manuel Huepe Pérez, General de Brigada Aérea (A), actualmente en retiro, quien, encontrándose en servicio en la Fuerza Aérea, se desempeñó como Director General de Aeronáutica Civil durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2007 y el 1 de diciembre de 2010, dado que, luego de cesar en este último empleo, habría pasado a prestar servicios para una empresa relacionada con el tráfico aéreo. Requerido su informe, la aludida Dirección General ha señalado, en síntesis, que si bien dicho organismo fiscaliza las actividades de la aviación civil, no le corresponde interferir en las contrataciones de personal que las compañías aéreas efectúen. Al respecto, resulta forzoso anotar que, según lo prescrito en el artículo 56, inciso tercero, de la ley N° 18.575, son incompatibles, hasta seis meses después de haber expirado en funciones, las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización del respectivo organismo. Como puede advertirse, dicha disposición establece una prohibición que nace luego de que algunos de los servidores que menciona cesan en sus cargos, por lo que, no obstante el término de la relación laboral con el órgano de la Administración del Estado, aquéllos quedan efectos a un impedimento que surge no sólo en virtud de haber desempeñado un cargo público, sino que, también, en consideración a la naturaleza de la institución en que ello ha ocurrido, y que es una manifestación de unos de los principios básicos que orientan el desarrollo de la función pública, esto es, el de la probidad administrativa. En este sentido, se debe manifestar que, al contrario de lo que normalmente sucede con la responsabilidad de los funcionarios públicos que se origina en el incumplimiento de una determinada obligación, en cuanto a que aquélla se extingue por el cese de funciones del empleado -sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 del Estatuto Administrativo-, tratándose del deber de acatar la incompatibilidad en estudio, éste no desaparece por dicho alejamiento, sino que, por el contrario, nace a propósito de revestir el infractor la calidad de ex servidor de la Administración del Estado y, por consiguiente, la responsabilidad administrativa que origina su vulneración debe hacerse efectiva por las autoridades de la entidad en que él se desempeñó o, como acontece en la especie, por la jefatura que corresponda según la especial preceptiva que rija en la materia. Precisado lo anterior, es menester anotar que el artículo 1° de la ley N° 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, previene que ésta es un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y, su artículo 2°, que el cargo de Director General de Aeronáutica Civil será desempeñado por un Oficial General de la rama del Aire de esa entidad castrense, en servicio activo, y será el Jefe Superior del Servicio. Asimismo, es útil hacer presente que dentro de las atribuciones que a ese organismo le encomienda el artículo 3° del referido cuerpo legal, deben destacarse las señaladas en sus letras b), c), h), j), ñ) y r), que, respectivamente, se refieren, en términos generales, a controlar y fiscalizar los aeródromos; organizar y controlar el tránsito aéreo en el país; dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios; fiscalizar las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para tal fin; inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile y las extranjeras que operen en el país, e investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea cuya aplicación y control le corresponda y, en especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles. Como puede advertirse, a la mencionada Dirección le corresponde realizar diversas labores de fiscalización en el ámbito de la actividad aérea, por lo que sus ex autoridades o ex funcionarios se encuentran afectos a la prohibición establecida en el precitado artículo 56, inciso tercero, de la ley N° 18.575, en lo que dice relación con las entidades privadas sometidas a dicho control. En consecuencia, el ex Director General de Aeronáutica Civil de que se trata, desde su desvinculación a ésta y durante los seis meses posteriores, debió observar tal obligación y, por ende, en dicho lapso no pudo desempeñarse en alguna empresa privada que, en cualquiera de los ámbitos a que alude la preceptiva antes reseñada, se encuentre sometida a la fiscalización de ese organismo público. Ahora bien, debido a que de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 1° y 2° de la ley N° 16.752, la máxima autoridad de la institución en comento debe ser un Oficial General de la Fuerza Aérea y depende de su Comandancia en Jefe, corresponde a esta última disponer la instrucción del pertinente proceso disciplinario, a fin de determinar la efectividad de la denuncia y la eventual responsabilidad administrativa del señor Huepe Pérez, así como dictar la resolución de término, aplicando, si es del caso, la medida disciplinaria que se ajuste a la gravedad de la infracción, resolución esta última que debe ser remitida a este Organismo de Control para su toma de razón y registro, por lo que los antecedentes del caso en estudio deberán ser remitidos por esa Dirección General a aquélla, a la brevedad, con el objeto antes mencionado. Reconsidérese los dictámenes N os 22.990, de 2000 y 22.981, de 2001, y toda jurisprudencia en contrario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República