Dictamen CGR

Dictamen N° 41306/2017

2017-11-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Consecuencias de la vulneración de la prohibición contenida en el inciso final del artículo 56 de la Ley N° 18.575 no se encuentran reguladas, por lo que se reconsidera el dictamen N° 9.470, de 2012, de este origen, y toda jurisprudencia que aplica su criterio
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N° 41.306 Fecha: 24-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) exponiendo que una de sus ex funcionarias transgredió la prohibición de desempeño en entidades del sector privado fiscalizadas por este último organismo, contemplada en el inciso final del artículo 56 de la ley N° 18.575, dado que, dentro del plazo en que estuvo sujeta a dicho impedimento, participó como asesora en la junta de accionistas de una sociedad anónima abierta, hecho que aparece confirmado de los antecedentes tenidos a la vista. Al respecto, la Superintendencia de Pensiones señala que la SVS y el Servicio de Impuestos Internos, en su condición de empleadores de la persona denunciada, pagaron las respectivas cotizaciones previsionales de la aludida ex servidora, el año 2016, por obligaciones devengadas durante los años 2015 y 2013, respectivamente. Sobre la materia, el inciso final del artículo 56 de la anotada ley N° 18.575, establece que “son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo”, incompatibilidad que se mantiene hasta seis meses después de haber expirado en funciones. En este contexto conviene recordar que la jurisprudencia tradicional emitida por esta Entidad de Control sobre el particular, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 22.990, de 2000; 25.514 y 22.981, ambos de 2001, señalaba que el alcance de la referida prohibición no podía ser precisado por esta Contraloría General dado que ello excede el ámbito de su competencia, pues importa determinar si la conducta de una persona que carece de la calidad de funcionario público ha implicado una transgresión a lo prescrito en dicha norma. El reseñado criterio fue modificado por el dictamen N° 9.470, de 2012, que resolvió que la transgresión del apuntado precepto nace a propósito de revestir el infractor la calidad de ex servidor de la Administración, concluyendo que la responsabilidad administrativa que origina su vulneración debe hacerse efectiva por las autoridades de la entidad en que él se desempeñó, pronunciamiento que debe dejarse sin efecto por las consideraciones que pasan a exponerse. En efecto, el actual artículo 56 de la ley N° 18.575 no establece un régimen de responsabilidad o sanción por la vulneración de la prohibición que ella se contiene, omisión que está siendo abordada en el proyecto de ley que actualmente se tramita en el Congreso Nacional y que previene y sanciona los conflictos de intereses y modifica normas sobre inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública (Boletín N° 10.140-7). En dicho proyecto se suprime el antes reseñado inciso final del artículo 56 de la ley N° 18.575 y se incorporan a ese cuerpo normativo nuevos artículos 56 bis, 56 ter y 56 quáter, que regulan diversas prohibiciones para quienes cesan en un empleo en instituciones fiscalizadoras de la Administración del Estado, estableciendo un régimen de responsabilidad en el caso de su vulneración. De ello se confirma que la preceptiva actualmente vigente no contiene disposiciones que regulen las consecuencias derivadas de la vulneración de la prohibición contenida en el inciso final del artículo 56 de la referida ley N° 18.575, por lo que la determinación de las consecuencias por las eventuales infracciones que en tal sentido puedan cometer quienes han dejado de ser funcionarios públicos, es un aspecto que no sólo no se encuentra regulado, sino que escapa al ámbito de competencias de esta Entidad de Control, toda vez que guarda relación con un conducta desarrollada por un ex servidor en una época en que ya no presta servicios para la Administración del Estado. Por lo expuesto, se reconsidera en su totalidad el citado dictamen N° 9.470, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, así como parcialmente los dictámenes N os 84.723, de 2013; 21.281, de 2014 y 472, de 2015, en aquella parte en que aluden o aplican el criterio contenido en el primero. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, al Servicio de Impuestos Internos y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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