Dictamen N° 47342/2011
N° 47.342 Fecha: 26-VII-2011 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación del Alcalde de la comuna de Padre Las Casas, mediante la cual consulta acerca del destino que corresponde dar a las multas cursadas a la empresa que indica, con la cual celebró un contrato de ejecución de obras financiado con recursos provenientes del programa de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, del Ministerio de Educación. Requerido de informe, este último servicio manifestó que mediante el convenio de transferencia de recursos que suscribió con el municipio recurrente, se habría obligado a traspasarle un monto equivalente al costo total de las obras, el que en este caso correspondería al valor del contrato de construcción, descontadas las multas. Asimismo, advierte sobre la improcedencia de que la aludida entidad edilicia adquiriera dichos valores, ya que no serían destinados al fin específico para el que le fueron entregados esos fondos, incrementando el presupuesto municipal sin una norma legal que la faculte para ello. Al respecto, de acuerdo al artículo 1° de la ley N° 17.301, que crea corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, en relación con los artículos 1° y 3° del decreto N° 1.574, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, que aprueba el reglamento de dicho texto legal, la JUNJI tiene a su cargo la promoción y estímulo de los jardines infantiles, finalidad que puede cumplir directamente, a través de la creación, apertura y puesta en marcha de establecimientos que administra por sí misma, o bien mediante aportes a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, cuyo propósito sea atender integralmente a niños en edad preescolar. Enseguida, y según lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, todos los ingresos que percibe el Estado, así como sus gastos, deben reflejarse en un presupuesto denominado del sector público. Acorde con ello, la ley N° 20.314 de Presupuestos del Sector Público para el año 2009 -vigente a la época de suscripción del contrato que incide en la consulta que se formula- en la glosa 06, del presupuesto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, partida 09, capítulo 11, programa 01, subtítulo 33, ítem 03, asignación 005, “Municipalidades”, contempló recursos para ser transferidos a los municipios para la construcción, adecuación y habilitación de espacios educativos con el fin de atender a niños en nivel de sala cuna, en el nivel medio y grupos heterogéneos, disponiendo que en los respectivos convenios se establecería, entre otros, su monto y la modalidad en que estos serían entregados, la forma de rendición de la utilización de los mismos, el compromiso de uso y administración del bien raíz que se generara con ese aporte, y la manera y condiciones en que el inmueble se integraría al patrimonio municipal. Similar glosa se contiene en la Ley de Presupuestos en vigor para el presente ejercicio. En armonía con la normativa expuesta, la JUNJI celebró un convenio de transferencia de recursos con la peticionaria, que aprobó su Dirección Regional de la Araucanía por resolución exenta N° 349, de 2009, destinado a la construcción de un Jardín Infantil conformado por una Sala Cuna para 12 lactantes y un Nivel Medio para 24 párvulos, proyecto cuyo costo estimado ascendió a la suma de $118.903.946. A su turno, la municipalidad requirente, en uso de tal aporte, procedió a suscribir con un particular el contrato de “Construcción Jardín Infantil y Sala Cuna Intercultural Truf Truf, Comuna de Padre Las Casas”, aprobado por decreto alcaldicio N° 1.095, de 2009, de ese origen, cuya cláusula novena contempló la aplicación de multas al contratista en los casos que allí se indicaron. Por su parte, y de acuerdo con el punto 20 de las bases administrativas generales del contrato, conforme al cual las multas serían deducidas del último estado de pago, de las retenciones si existiesen o de las garantías si aquellas no fuesen suficientes, la solicitante procedió a descontarlas de la última remesa que efectúo a su co-contratante. Como puede apreciarse y tal como se señaló en los dictámenes N°s. 15.448, de 1998 y 37.507, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, los convenios celebrados al amparo de la citada glosa constituyen transferencias de fondos provenientes del subtítulo 33, en virtud de los cuales la entidad receptora hace suyos los caudales que así obtiene, pues la regla general es que las sumas que las leyes presupuestarias ordenan traspasar de un organismo público a otro, como ocurre en la situación de la especie, ingresan como recursos propios a su presupuesto, a menos que la misma normativa haya previsto que se entreguen en otro carácter. Acorde con lo anterior, cuando la municipalidad contrató la realización del proyecto de construcción aludido, lo hizo directamente, asumiendo, con cargo a sus ingresos presupuestarios, el pago de las obligaciones emanadas del respectivo acuerdo de voluntades. Por tanto, siguiendo el mismo criterio, igualmente las multas que se hicieron efectivas con arreglo a las cláusulas referidas anteriormente, lo fueron en beneficio del municipio, por tratarse de cobros que tuvieron su origen en la ejecución del mencionado contrato de obras. Atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con manifestar que las multas relativas a la ejecución del contrato de construcción de que se trata deben incorporarse al patrimonio de la municipalidad, toda vez que, como ya se señaló, ésta lo celebró con recursos propios y para el cumplimiento de funciones que, conforme prescribe la letra a) del artículo 4° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, puede desarrollar dentro de su territorio, sea directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, como son las relativas a la educación. Ahora bien, en relación con lo alegado por la JUNJI, en orden a que conforme a la cláusula cuarta del convenio que suscribió con el municipio, la cifra a transferir no podría exceder del costo efectivo del proyecto, el que a su juicio sería el resultante de descontar del precio del contrato el monto relativo a las multas, es del caso manifestar que estas últimas tienen el carácter de medidas coercitivas que dicha entidad edilicia aplicó en su deber de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de ese acuerdo de voluntades y, por tanto, aquellas no han incidido en el valor real de las obras. En razón de lo expuesto, dicho argumento no altera la conclusión arribada precedentemente, debiendo ser desestimado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República