Dictamen CGR

Dictamen N° 47367/2015

2015-06-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Procede que la Superintendencia de Educación invalide el acto administrativo mediante el cual se determinaron los beneficiarios de la bonificación de estímulo funcionario para el año 2014, decisión que no puede implicar el cobro de las cantidades erróneamente pagadas
Superado por
Dictamen N° 58937/2020
Complementa dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 6227/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 5412/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2036/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 96494/2015
Aplica dictámenes

N° 47.367 Fecha: 15-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Educación, reclamando que dicha institución no habría pagado la bonificación de estímulo por desempeño funcionario prevista en el artículo 5° de la ley N° 19.528, durante el año 2014, tanto a los servidores que tienen el carácter de dirigentes gremiales, como a aquellos que formaron parte de las juntas calificadoras de esa entidad. Al respecto, el mencionado servicio precisó que la situación expuesta, afectó a los dirigentes gremiales; a los representantes del personal ante la junta calificadora central y ante las juntas calificadoras regionales; así como a los empleados que, en razón de su jerarquía, integraron estos últimos órganos colegiados, actuación que, a su juicio, no se ajustaría a derecho. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 102 de la ley N° 20.529, hizo extensiva a esa superintendencia la referida asignación, la cual, según dispone el anotado artículo 5°, en sus letras a) y b), le corresponderá al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de directivos, profesionales y fiscalizadores de mejor desempeño en el año precedente, de acuerdo al resultado de sus evaluaciones. Por su parte, la letra c) del precepto en análisis agrega, en lo atinente, que anualmente, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, se determinarán, entre otros aspectos, el porcentaje a percibir por quienes no hayan sido objeto de evaluación, en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) de esa norma. Luego, las letras e) y f) del citado artículo 5°, puntualizan que los beneficiarios del señalado emolumento solo tendrán derecho a recibirlo durante los doce meses siguientes al término del pertinente procedimiento evaluatorio, en cuatro cuotas trimestrales. En este orden de ideas, respecto de los trabajadores que tienen el carácter de directores de las asociaciones de funcionarios, conviene recordar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 25, inciso cuarto, de la ley N° 19.296, estos no son objeto de evaluación anual, y conservan la última que registren para todos los fines legales, salvo que expresamente lo soliciten. Ahora bien, dado que el derecho de los reseñados dirigentes gremiales a no ser calificados, no deriva de su participación en el proceso evaluatorio, sino de las normas especiales que rigen a dichos representantes, es posible colegir que ellos no se encuentran en la hipótesis de excepción que regula el anotado artículo 5°, letra c), de la ley N° 19.528, por lo que, para resolver si resulta pertinente pagarles la bonificación de que se trata, debe atenderse a la calificación que mantengan, o aquella a la cual voluntariamente se sometan, correspondiendo en ambos casos considerarlos para efectos de establecer el 25% de los servidores favorecidos con ese beneficio. A su turno, respecto de los representantes del personal ante la junta calificadora central del consignado organismo, es dable manifestar que el artículo 34, inciso primero, de la ley N° 18.834, prescribe que dichos funcionarios están exentos de evaluación, por lo que deben acceder al estipendio en estudio en los términos previstos en la letra c) del indicado artículo 5°, sin que, por ende, proceda incluirlos para fijar el límite de 25% mencionado. Por el contrario, los empleados que integraron las juntas calificadoras regionales del referido servicio, incluyendo quienes participaron como representantes del personal, se encuentran sujetos a calificación, de acuerdo a lo regulado en el artículo 35, inciso tercero, de la citada ley N° 18.834, por lo que su derecho a recibir la asignación en examen se determina conforme al procedimiento general, esto es, en atención al resultado obtenido en dicha evaluación, debiendo ser considerados para delimitar el tope antes aludido. De esta manera, dado que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que esa institución no estableció los funcionarios favorecidos con la bonificación en comento durante el año 2014, con apego a la normativa en análisis, procede que adopte las medidas tendientes a invalidar su resolución exenta N° 204, de 2014, mediante la cual individualizó a los trabajadores beneficiados y realice un nuevo ordenamiento, con estricta sujeción a la preceptiva expuesta. Luego, es dable añadir que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 19.880, los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. En este entendido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 70.087, de 2014, ha informado que la disposición antes citada, también constituye un límite a la potestad invalidatoria de la Administración, de modo que, en la medida que el acto anulatorio signifique una privación o una merma para algún servidor, aquellos empleados a los que se les pagó indebidamente una cuota de la mencionada asignación, en virtud de la anotada resolución exenta N° 204, de 2014, podrán mantener lo percibido. Por su parte, el acto que conceda la aludida bonificación, ajustándose a la normativa aplicable, deberá regir por todo el año 2014, pues, conforme con la preceptiva analizada, tal estipendio corresponde “anualmente” a sus beneficiarios y se les pagará “en cuatro cuotas trimestrales”, lo que tendrá que observarse respecto de quienes erróneamente no recibieron el mismo durante la anualidad en análisis. Finalmente, en cuanto a la pertinencia de que se le enterara el referido emolumento al exsuperintendente de Educación, aspecto que también consulta la agrupación recurrente, cabe puntualizar que de acuerdo a los artículos 34, inciso primero y 48 de la ley N° 18.834, el jefe superior de la institución se encuentra exento de calificación y resuelve los recursos de apelación que se presenten dentro del proceso evaluatorio, razón por la cual le corresponde percibir el beneficio en comento, en las condiciones previstas en la letra c), del artículo 5° de la ley N° 19.528. Transcríbase a la asociación recurrente y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 70087/2014
Aplica dictamen