Dictamen N° 24332/2014
N° 24.332 Fecha: 07-IV-2014 Se han remitido a esta Contraloría General, las presentaciones de don Alberto Carreño Paz, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien solicita se revise el concurso interno de promoción llevado a cabo en ese servicio, por estimar que se incurrió en una serie de irregularidades que viciarían dicho certamen. Requerido su informe, el citado organismo manifiesta que, mediante resolución exenta N° 1.140, de 2013, se llamó a concurso, en lo que importa, con el objeto de proveer los cargos grados 8, 9 y 10, del estamento técnico, para la Especialidad en Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios en Aeronaves, al cual el interesado postuló, no siendo elegido por no sortear la etapa IV. En primer lugar, el recurrente reclama que se cambiaron las bases administrativas del certamen en cuanto a los requisitos académicos de los participantes. Al respecto, la institución señala que efectivamente dichas pautas fueron rectificadas mediante resolución exenta N° 1.790, de 2013. Explica que en el punto II, de “Perfil de Selección”, en “Competencias del Cargo”, a continuación de la frase “Competencias Técnicas” se agrego la palabra “deseable”, con el objeto de que se entendiera claramente que esas exigencias no eran obligatorias para participar en el concurso, conforme a lo estipulado en el decreto N° 162, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional. Por otra parte, en el ítem III, de “Requisitos de Postulación”, letra c), en los “Requisitos Específicos” se añadieron los títulos de Operador SSEI y de Técnico Operador SSEI, ya que esas son las denominaciones que le ha asignado la Escuela Técnica Aeronáutica a quienes han egresado como Especialistas SSEI de los cursos de formación. Sobre el particular, es útil anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha señalado en el dictamen N° 7.379, de 2012, que si bien las bases fijadas para los concursos de selección de personal obligan a los órganos a desarrollar tales procesos con sujeción a ellas, esto no impide que puedan ser modificadas cuando existen razones que justifican o hacen necesarias esas alteraciones, tal como sucedió en la especie, por lo que no se aprecia una irregularidad en este sentido. Luego, el peticionario alega que no se mantuvo en secreto la identidad de los participantes ni de sus resultados en las distintas etapas del concurso. En relación a lo expuesto, es menester indicar, por una parte, que no se encontraba estipulado en las bases del proceso la reserva de la información en comento y, por otra, que en el artículo 19 de la ley N° 18.834, sólo se establece el secreto de la identidad de los candidatos para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible, por lo que no puede considerarse un vicio del certamen la publicación de los puntajes obtenidos. A continuación, el señor Carreño Paz denuncia que su resultado obtenido en la fase III, de “Experiencia Calificada”, subfactor “Experiencia Específica” fue rebajado, pese a tener los desempeños requeridos, agregando que luego de reclamar de aquello, se le informó que las labores exigidas debieron ser realizadas en calidad de titular, lo cual no se encontraría fijado en las bases. Sobre este punto, la aludida institución informa que al término de la etapa III, se presentaron observaciones a los puntajes, las que fueron analizadas, reduciéndose los de aquellos postulantes mal evaluados, entre ellos el señor Carreño Paz, ya que los desempeños invocados por éste, fueron realizados en calidad de subrogante, en circunstancias que el comité de selección resolvió considerar sólo las labores como titular. Ahora bien, en lo que se refiere a la disminución del puntaje del recurrente por el comité de selección luego de las apelaciones deducidas, corresponde precisar que con ocasión de dicha instancia de revisión, la Administración puede realizar las enmiendas que procedan, a fin de velar por una adecuada decisión, debiendo solucionar las faltas que se detecten, y rectificar todas las disconformidades que resulten evidentes, de acuerdo al criterio expuesto, entre otros, en el dictamen N° 80.505, de 2012, de este origen, lo cual se observa en la especie. Asimismo, en cuanto a la decisión del ente examinador en orden a sólo reconocer el desempeño en calidad de titular de las labores exigidas, cabe señalar, que como las pautas del concurso no indicaron de qué forma debieron ser ejercidas, dicho proceder se encuentra dentro de las facultades que tiene el aludido órgano colegiado para resolver toda disconformidad, vacío u omisión de las bases, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso, que establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, conforme a lo expresado en el dictamen N° 39.055, de 2010, de esta Entidad de Control. Acto seguido, y acerca de la excesiva demora en la respuesta a la solicitud de reconsideración del puntaje asignado al requirente, el servicio indica que ello se debió al gran número de apelaciones y a la decisión del comité de reunir todos los documentos necesarios para su análisis, a fin de resolverlos de forma adecuada. Por último, el interesado denuncia que el examen psicológico, correspondiente a la etapa IV del concurso, fue realizado en distintos horarios, lo que permitió que funcionarios que lo rindieron más tarde, pudieran conocer en qué consistía su desarrollo. Al respecto, el citado organismo expresa, en lo que atañe, que la mencionada prueba, consistente en tres test de fácil aplicación, fue administrada por los jefes de cada unidad y que todos los postulantes que accedieron a esa fase rindieron los mismos exámenes, en igualdad de condiciones y bajo idénticos parámetros, no reportándose reclamos ni novedades por parte de los oponentes en la oportunidad en que se desarrolló esa actividad. En torno a este tema, cabe hacer presente, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 45.381, de 2009, de este origen, entre otros, que sólo procede la intervención de este Organismo Contralor respecto de irregularidades comprobadas en un certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados documentos de los participantes, presupuestos que no concurren en la especie, ya que el recurrente no aporta antecedentes concretos que sustenten su aseveración, ni consta en la información tenida a la vista, que la aplicación de dicha evaluación en la forma señalada haya beneficiado o perjudicado a alguno de los concursantes, razones por las cuales se descarta esta alegación. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República