Dictamen N° 63949/2013
N° 63.949 Fecha: 04-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julia Saavedra Ewert, funcionaria de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, para reclamar por el resultado de su calificación correspondiente al período 2011-2012, dado que, en su opinión, ella no se condice con su precalificación, ya que en esta última se le habrían otorgado notas considerablemente mayores en todos los rubros. Requerida al efecto, la entidad expresó, en síntesis, los motivos por los cuales estima ajustado a derecho el proceso de que se trata, adjuntando la documentación pertinente al caso. Al respecto, es necesario precisar que, tal como lo ha hecho presente esta Entidad de Control en los dictámenes N os 56.411, de 2008 y 26.083, de 2010, entre otros, las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los servidores, y que el informe del precalificador, solo constituye un elemento de análisis de que dispone dicho órgano para realizar su labor, no resultando vinculante, como parece entender la recurrente, por lo cual pueden asignar puntajes diversos a los contenidos en aquel instrumento. En ese sentido, del análisis de los antecedentes acompañados se advierte, además, que la baja en la puntuación efectuada por el citado órgano colegiado, se encuentra debidamente fundada, exponiendo en cada caso, las razones que tuvo en vista para ponderar los diversos ítems con las notas que en definitiva otorgó. Ahora, en cuanto a lo alegado por la afectada, referido a que su precalificación se efectuó sin contar con el primer informe de desempeño, es útil destacar que según se ha precisado en los dictámenes N os 47.098, de 2011 y 4.752, de 2012, de este origen, los citados documentos son un elemento básico del sistema de calificaciones, toda vez que la Junta Calificadora, para adoptar sus acuerdos, debe contar con todos los antecedentes que le permitan evaluar objetiva y fundadamente la labor del funcionario, entre los cuales se encuentra la precalificación, la que, a su vez, requiere de los mencionados instrumentos, por lo que la omisión de cualquiera de ellos, como sucedió en este caso, constituye un vicio del proceso calificatorio. En consecuencia, esa entidad debe retrotraer la evaluación de que se trata, al estado de emitirse el primer informe de desempeño, para continuar luego con el procedimiento fijado en la normativa que lo rige. Finalmente, acerca de lo sostenido por la peticionaria en orden a que no se consideró su trayectoria laboral, cumple anotar que de conformidad, entre otros, con el dictamen N° 45.276, de 2013, de esta Institución Fiscalizadora, los procedimientos calificatorios tienen por objeto valorar el trabajo de un servidor por la actividad desarrollada en un lapso determinado, de modo que las evaluaciones correspondientes a periodos diversos son independientes entre sí y, por ende, no obligan a la autoridad a asignar al servidor un cierto puntaje y calificarlo en una determinada lista, en función de los resultados logrados en actuaciones anteriores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República