Dictamen N° 44467/2010
N° 44.467 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si procede crear un organismo de bienestar exclusivo para el personal de dicho hospital. Agrega la peticionaria, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile cuenta con un servicio de bienestar al cual no se permite el acceso a los funcionarios del aludido hospital, por ser éstos dependientes del Fondo Hospital regulado en el decreto ley N° 1.812, de 1977. Requerido informe sobre el particular, la referida Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, manifiesta, en síntesis, que conforme a la normativa que rige la materia, todos los funcionarios del hospital tienen derecho a afiliarse al Servicio de Bienestar de dicha Dirección, estimando que debe existir una sola de esas dependencias en cada institución pública. Sobre la materia, es menester expresar, que el inciso segundo del artículo 78 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, preceptúa que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Carabineros. A su turno, el artículo 5° del decreto ley N° 1.812, de 1977, que crea el Fondo Hospital del Imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, modificado por la ley N° 18.399, señala, en lo que interesa, que el Hospital dependerá administrativamente de DIPRECA. En igual sentido, el artículo 1° del decreto N° 355, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del aludido Hospital previene que “el Hospital es una dependencia administrativa de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que tiene por función dispensar atención médica integrada, mediante acciones de protección, fomento y recuperación de la salud, a las personas afectas a su régimen previsional; a sus familiares con la extensión que determina este reglamento, y a terceros ajenos al citado régimen, según lo disponga el Director de Previsión, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° del Decreto Ley N° 1.812, de 1977”. De las normas descritas se infiere, como puede apreciarse, que el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, es una dependencia del aludido organismo previsional, motivo por el cual no tiene autonomía ni personalidad jurídica propia, tal como se desprende por lo demás de la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.948, de 2000. Precisado lo anterior, y en relación a los Servicios de Bienestar, conviene tener presente que su regulación jurídica se encuentra establecida en las leyes N°s 11.764, 16.395, 17.538, y en el decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Enseguida, cabe indicar que según lo dispuesto en el artículo 1° del citado decreto N° 28, de 1994, los Departamentos, Oficinas o Servicios de Bienestar que funcionen en las entidades de la Administración Pública son entidades que por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora. A su vez, el artículo 4° del citado reglamento, previene que el personal necesario para el cumplimiento de las funciones de dichos servicios de bienestar que no tengan personalidad jurídica, será proporcionado por la respectiva institución empleadora. De la preceptiva referida se infiere que dado que el Servicio de Bienestar es una dependencia de la institución pública de la que forma parte, a través de la cual desarrolla las funciones que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico, no hay fundamento alguno para la existencia de dos órganos que posean idénticas funciones al interior de una misma entidad. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben observar los principios de eficiencia y eficacia y cumplir sus cometidos coordinadamente, como asimismo propender a la unidad de acción, evitando la duplicación de funciones, debiendo sus autoridades y funcionarios velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos. A mayor abundamiento, cabe tener presente que, tal como lo manifestara la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 22.061, de 2006, la normativa que rige el funcionamiento de los Servicios de Bienestar de las Instituciones de la Administración del Estado, no hace distinción del estatuto jurídico del personal que puede afiliarse a los mencionados organismos de bienestar, por lo que pueden ingresar a éstos todos los funcionarios de una misma repartición, de modo que no se aprecia ningún motivo que justifique el funcionamiento de dos Servicios de Bienestar. Ahora bien, el reglamento del Servicio de Bienestar de DIPRECA, contenido en el decreto N° 42, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, acorde con la referida normativa, no hace diferenciación respecto de la calidad funcionaria de sus afiliados, por lo que pueden ingresar a él todos los servidores de esa Dirección, entre los cuales se cuentan aquellos trabajadores del aludido centro hospitalario. Por consiguiente, conforme con lo anteriormente expuesto, y dado que el Hospital Dipreca es a su vez una dependencia de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cabe concluir que no corresponde que se cree un organismo de bienestar en forma independiente del que ya existe. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República