Dictamen N° 47565/2013
N° 47.565 Fecha: 26-VII-2013 El Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del parlamentario señor René García García, consulta acerca de la regularidad de la licitación pública mediante la cual la Dirección Regional del Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC) de la Región de La Araucanía, adjudicó a la Fundación de Desarrollo Educacional y Tecnológico La Araucanía (FUDEA) la prestación de los servicios que indica. Ello, atendido a que una integrante del comité de evaluación del licitante sería cónyuge de un empleado de la entidad adjudicataria. En su informe, la Directora Regional de SERCOTEC expresa, en síntesis, que la señora Angélica Parra Vidal no ocupa un cargo directivo en esa persona jurídica y que, a su entender, tal circunstancia no habría generado alguna inhabilidad de las contempladas en el artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En un primer orden de consideraciones, cabe hacer presente que doña Angélica Parra Vidal, funcionaria de SERCOTEC, participó en la comisión evaluadora correspondiente a la licitación ID 1767-10-LP11 para la contratación de los servicios que señala. Asimismo consta, a través del certificado respectivo, que a esa data su cónyuge era don Jorge Quezada Sandoval, el que se habría desempeñado en el Departamento de Finanzas de esa Fundación al momento de llevarse a cabo ese concurso público, de acuerdo a lo publicado en la página web de FUDEA. Sobre el particular, cabe manifestar que SERCOTEC es una corporación de derecho privado cuya personalidad jurídica le fue concedida por el decreto N° 3.483, de 1955, del Ministerio de Justicia, que se rige por sus estatutos y por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y que, si bien no forma parte de la Administración del Estado, integra el sector público para los fines previstos en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Luego, el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Órgano de Control, preceptúa que “También quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional.”. Ahora bien, el dictamen N° 40.233, de 2010, de este origen, precisó que SERCOTEC se encuentra dentro de las hipótesis previstas en el anotado inciso, por lo que este Órgano Contralor está facultado para desarrollar las labores inspectivas que resulten necesarias, entre otros aspectos, con el fin de hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos y empleados frente a eventuales infracciones que pudieran afectar el interés público, a través de la instrucción de sumarios administrativos y proponiendo a la autoridad respectiva las sanciones que sean pertinentes. Por su parte, el dictamen N° 44.554, de 2010, manifestó que SERCOTEC se encuentra dentro de aquellas entidades a través de las cuales el Estado realiza en forma indirecta actividades inherentes al cumplimiento de sus labores, por lo que le son aplicables los principios básicos de gestión propios del derecho público. De tal modo, sus directivos y empleados se encuentran en el deber de dar observancia al principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyos artículos 52 y 53 exigen de los respectivos servidores una ‘conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular’, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. En este contexto, el artículo 62 del cuerpo legal en análisis describe las conductas que contravienen especialmente este principio, y entre ellas, su N° 6 prevé la de intervenir, en razón de sus actividades, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, debiendo las autoridades y funcionarios abstenerse de participar en estos asuntos y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. En el mismo sentido, el artículo 12 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, determina las causales que suponen la ausencia de imparcialidad en ese marco, imponiendo la misma obligación a las autoridades y funcionarios en quienes concurran, en relación con el respectivo procedimiento. Precisado lo anterior y de los antecedentes examinados aparece que la señora Parra Vidal, suscribió documentación en calidad de miembro de la comisión evaluadora de las ofertas que se presentaron a la licitación pública de que se trata, en circunstancias que su cónyuge se habría desempeñado en la fundación adjudicataria, hipótesis que configura una conducta contraria al principio de probidad administrativa lo que amerita una investigación por parte de esta Entidad Fiscalizadora. Consecuente con lo expuesto, la Contraloría Regional de La Araucanía deberá arbitrar las medidas que correspondan a fin de determinar la eventual concurrencia de las responsabilidades que deriven de los hechos ya enunciados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República