Dictamen N° 44554/2010
N° 44.554 Fecha: 05-VIII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General el Sindicato de Trabajadores del Servicio de Cooperación Técnica y el Director Ejecutivo del Centro de Información de Recursos Naturales, solicitando se emita un pronunciamiento que precise si la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, es aplicable a dichas corporaciones. Requerido su informe, el Consejo para la Transparencia expresa, en síntesis, que en virtud de los argumentos que expone, la mencionada preceptiva legal rige a las entidades por las que se consulta. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 2° de la aludida Ley de Transparencia, establece que sus disposiciones “serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”. A su vez, el inciso tercero del referido artículo prescribe que “También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.”. Por su parte, el artículo décimo, inciso primero, de la ley N° 20.285 dispone que “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.”. Agrega el inciso segundo del citado artículo décimo que, en virtud del señalado principio, las entidades mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica. Ahora bien, para efectos de dilucidar la cuestión consultada es necesario tener en consideración que el Servicio de Cooperación Técnica es una corporación de derecho privado cuya personalidad jurídica le fue otorgada mediante el decreto N° 3.483, de 1955, del Ministerio de Justicia. Su administración y dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo sexto de sus estatutos, está a cargo de un directorio compuesto por un presidente, que es nombrado por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y seis directores designados por esta última entidad pública. Asimismo, cumple con hacer presente que de acuerdo al artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, ley orgánica de la administración financiera del Estado, la citada entidad integra el Sector Público para los fines previstos en dicho cuerpo normativo. Corresponde añadir que la ley N° 20.407, sobre presupuestos del sector público para el año 2010, prevé la Partida 07 Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Capítulo 16 Servicio de Cooperación Técnica. En lo que concierne al Centro de Información de Recursos Naturales, cabe consignar que éste es una corporación de derecho privado, cuya personalidad jurídica le fue concedida por medio del decreto N° 1.118, de 1985, del Ministerio de Justicia. Su dirección superior, la administración y disposición de sus bienes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo quinto de sus estatutos, corresponde a un consejo directivo conformado por cinco miembros, tres de los cuales son designados por el Ministro de Agricultura y dos, por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. En razón de lo expuesto, y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.807, de 2000; 48.592, de 2001; 49.263, de 2005, y 29.655, de 2009, es dable sostener que tanto el Servicio de Cooperación Técnica, como el Centro de Información de Recursos Naturales, son entidades privadas en que el Estado o sus organismos, tienen aportes de capital, representación o participación mayoritarios. En este orden de ideas, es preciso destacar que se trata de aquellos casos en que el Estado no realiza en forma inmediata ciertas actividades inherentes al cumplimiento de sus funciones, sino que lo hace indirectamente, por medio de una entidad privada, utilizando la preeminencia que le da su participación en el patrimonio o dirección de ésta. De tal modo, en esas instituciones está presente de un modo predominante el interés público, toda vez que mediante la gestión de aquéllas se persigue satisfacer necesidades públicas. Así pues, tal como lo precisó el dictamen N° 37.493, de 2010, lo señalado justifica que a las aludidas entidades se les apliquen determinadas normas que les exigen brindar información o ser controladas en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas respete la preceptiva orgánica aplicable y no adolezca de irregularidades. En este contexto, es dable afirmar que son aplicables a su respecto los principios básicos de gestión propios del derecho público, uno de los cuales es, precisamente, el de la transparencia de sus actuaciones y que posibilita el consiguiente control de las mismas, lo cual recoge la normativa en referencia. Considerando lo antes anotado, a juicio de esta Contraloría General, lo previsto en el artículo 2°, inciso tercero, de la mencionada Ley de Transparencia, debe entenderse referido a todas las entidades a través de las cuales el Estado actúa en los términos señalados, y que la mención a las empresas y sociedades y a la participación accionaria que efectúa esta norma, en ningún caso excluye a las corporaciones y otros tipos de personas jurídicas de derecho privado, que la ley ha autorizado constituir al Estado para la consecución de sus cometidos. En mérito de lo expuesto, corresponde concluir que la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado -contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285-, es aplicable al Servicio de Cooperación Técnica y al Centro de Información de Recursos Naturales, en los términos previstos en su artículo 2°, inciso tercero. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República