Dictamen CGR

Dictamen N° 19550/2017

2017-05-30 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. SERCOTEC se ajustó a las bases administrativas para los efectos de la evaluación y adjudicación de la licitación pública que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 129743/2021
Aplica dictámenes

N° 19.550 Fecha: 30-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Celis Gallardo en representación de la empresa Team Technology Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de si procedió que en la licitación pública para la contratación del servicio de videoconferencia, efectuada por el Servicio de Cooperación Técnica (en adelante, SERCOTEC), ID 585-23-LP15, éste aceptara que la empresa que resultó adjudicada corrigiera la glosa del instrumento que presentó para garantizar la seriedad de su oferta. Cuestiona, además, que se le haya ubicado en el último lugar de precedencia para los efectos de una eventual readjudicación. Por su parte, don Steve Rogers Garrido, en representación de Gestión Audiovisual Limitada, reclama que no correspondía que la oferta de esta sociedad fuese declarada inadmisible por haber caucionado la seriedad de su propuesta mediante un documento distinto de aquellos previstos en el artículo 13 de las bases respectivas. Sostiene que esa garantía la otorgó conforme con lo establecido en el N° 8 de la ficha incorporada al portal. Requerido de informe, SERCOTEC expresa que su actuar se realizó dentro del marco de las bases de licitación, las que permitían el cambio de la garantía de seriedad de la oferta, en la medida que se cumpliera con los requisitos allí mencionados. Añade que el último lugar de prelación de la empresa Team Technology Limitada es producto de la aplicación de los criterios, factores y subfactores objetivos previamente establecidos en el pliego de condiciones. Agrega que en las bases se indican claramente los instrumentos aceptados como garantía de seriedad de la oferta, por lo que no procedía aceptar uno distinto y que la ficha aludida es un resumen de las bases pero en ningún caso las reemplaza. Sobre la materia, es necesario señalar que el Servicio de Cooperación Técnica es una corporación de derecho privado, regida por sus propios estatutos y por las normas del título XXXIII, del Libro Primero del Código Civil, que no forma parte de la Administración del Estado, sin perjuicio de integrar el sector público de conformidad con el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, para los fines previstos en dicho cuerpo normativo (aplica dictámenes N°s. 37.948, de 2004, 56.801, de 2009 y 35.711, de 2010). En ese contexto, cabe consignar que el artículo 21 de la ley N° 19.886 prescribe que los órganos del sector público no regidos por ese cuerpo legal, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 de la misma, para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento. Pues bien, al no formar parte de la Administración del Estado, a SERCOTEC no le resultan aplicables las disposiciones de las leyes N°s. 19.880 y 19.886, sin perjuicio de lo cual esa entidad, en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 21 de esta última ley, debe cotizar, licitar, contratar, adjudicar y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios, utilizando el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, con el objeto de suministrar la información básica sobre esas contrataciones (aplica dictámenes N°s. 37.948, de 2004, y 73.121, de 2011). Asimismo, es necesario considerar que en SERCOTEC está presente de un modo predominante el interés público, toda vez que el Estado, utilizando la preeminencia que le da su participación en el patrimonio o en dirección de esa corporación, realiza indirectamente actividades que persiguen satisfacer necesidades públicas. Por ello, es posible afirmar, en concordancia con lo informado por SERCOTEC, que le son aplicables a su respecto los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad entre los oferentes, que rigen todo concurso público (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.554, de 2010, y 47.565, de 2013). Ahora bien, de los antecedentes que figuran en el portal www.mercadopublico.cl en relación con el proceso concursal que motiva las presentes solicitudes de pronunciamiento, aparece que el 6 de agosto de 2015 SERCOTEC subió al sistema de información disponible en ese sitio electrónico, el documento denominado “Bases Videoconferencia.pdf”, que contiene las normas por las cuales se rigió la convocatoria. El N° 13 de ese pliego de condiciones previene que la garantía de seriedad de las ofertas debe ser del tipo “boleta bancaria a la vista, nominativa, no endosable a nombre de SERCOTEC, Póliza de Seguro de ejecución inmediata o garantía recíproca a nombre de SERCOTEC”. Agrega ese numeral que “el oferente dispondrá del plazo de hasta 48 horas para cambiar la boleta de garantía en caso que la presentada adoleciera de algún error de forma, contados desde el acto de apertura”; que “no se entiende error de forma presentar un documento o instrumento distinto a los exigidos”, y que “las ofertas que no acompañen físicamente la garantía de seriedad serán declaradas inadmisibles en el acto de apertura electrónica”. Luego, en el “Acta de apertura licitación ID 585-23-LP15”, de 26 de agosto de 2015, se consigna que dicha actuación fue realizada a las 12:20 horas de ese día, y que se presentaron cinco ofertas. Entre ellas, la propuesta de uno de los reclamantes, Gestión Audiovisual Limitada, fue declarada inadmisible porque “no cumple con condiciones de garantía de seriedad de la oferta según punto 13 de las bases de licitación”, mientras que la de Latin Telecomunicaciones S.A. se declara admisible “sujeto a cambio de garantía de seriedad de la oferta por error en glosa”. A su vez, en el apartado “Aclaraciones a la oferta de la licitación”, se aprecia que ese mismo día 26 de agosto, a las 15:12 horas, la entidad convocante comunicó a la empresa Latin Comunicaciones S.A. que rectificara el documento con que caucionó su oferta, en el sentido de modificar su glosa, lo que ese oferente hizo en una acción registrada a las 18:22 horas de esa jornada. Por su parte, en el “Acta de evaluación propuesta”, se consigna que la empresa Latin Telecomunicaciones S.A. obtuvo una nota final de 4,2; le siguió Insat S.A. con un 4,0; y las empresas Team Technology Limitada y Telefónica Empresas Chile S.A. empataron con una nota final de 3,4. Por último, mediante el “Acta de adjudicación propuesta”, SERCOTEC adjudicó la convocatoria a la empresa Latin Telecomunicaciones S.A. Dicho documento establece, además, que para el caso de que el adjudicado no pudiere contratar, se readjudicará “según el siguiente orden de prelación”: 1) Insat S.A., 2) Telefónica Empresas Chile S.A., y 3) Team Technology Limitada. En este contexto, es dable señalar que el hecho de que SERCOTEC permitiera que Latin Telecomunicaciones S.A. cambiara la garantía de seriedad de su oferta por presentar un error en la glosa, el que calificó como formal, se ajustó a lo previsto en el correspondiente pliego de condiciones, por lo que no se advierte reparo que formular al respecto. En segundo lugar, en relación a la declaración de inadmisibilidad de la oferta de Gestión Audiovisual Limitada, es preciso recordar que según la jurisprudencia de este origen, ante una discordancia entre lo establecido en las bases administrativas y lo anotado en la ficha electrónica del portal, prima el texto aprobado en el pliego de condiciones, en virtud del principio de estricta sujeción a las bases (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 43.722, de 2013, y 799, de 2016). Por lo anterior, si la referida empresa acompañó a su oferta un “vale vista bancario nominativo”, como lo señala en su presentación, ese proponente no se ajustó al pliego de condiciones, que exigía instrumentos de otra naturaleza. Asimismo, no corresponde exigir a esa entidad licitante que le hubiera solicitado al proponente una corrección mediante el foro “Aclaraciones a la oferta de la licitación”, por cuanto según el texto expreso de las bases esa discrepancia no podía considerarse como un error de carácter formal. En tercer lugar, en relación al reclamo de Team Technology Limitada, según el cual se le habría ubicado equivocadamente en el tercer lugar de prelación para una eventual readjudicación, se debe señalar que si bien esa empresa obtuvo la misma nota final que Telefónica Empresas Chile S.A. (3,4), esta última obtuvo mejor puntaje en el factor “Solución Técnica”, que de conformidad a la letra a) del N° 14 de las bases administrativas, era el criterio de desempate que debía operar cuando dos o más oferentes coincidían en su nota final. En mérito de lo expuesto cabe concluir que lo obrado por SERCOTEC al aceptar el cambio de la garantía de seriedad de la oferta por parte de Latin Telecomunicaciones S.A., al declarar inadmisible la propuesta de Gestión Audiovisual Limitada y al determinar el lugar en que se le ubicó a Team Technology Limitada en el orden de prelación para una eventual readjudicación de la convocatoria, se ajustó a lo previsto en el respectivo pliego de condiciones, por lo que se desestiman los reclamos de estas últimas empresas. Remítase copia al Servicio de Cooperación Técnica y a don Steve Rogers Garrido. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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