Dictamen N° 48395/2016
N° 48.395 Fecha: 30-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Lota, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.402, de 2016, de la Sede Regional del Bío-Bío, el que concluyó, en lo que importa, que esa entidad edilicia debe pagar a la docente Beatriz Bravo Carrillo la indemnización contemplada en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Funda su solicitud el recurrente, esencialmente, en que de acuerdo con el artículo 510 del Código del Trabajo, el derecho de la interesada a percibir la indemnización que pretende se encontraría prescrito, ya que han trascurrido más de dos años desde el 9 de marzo de 2014, fecha en que se hizo efectiva su renuncia anticipada, en virtud del inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, al cumplir la edad para jubilar; cita, en apoyo de la referida alegación, sentencias de la Corte Suprema, en una de las cuales se expone que el mencionado plazo de dos años se interrumpe solo con la notificación válida de la demanda, y seguirá corriendo una vez terminada la tramitación del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, sin que, en ningún caso, pueda excederse de un año contado desde el término de los servicios; y, que la jurisprudencia judicial prevalece sobre los dictámenes de esta Entidad Fiscalizadora, según ha sostenido ese máximo tribunal en los procesos que especifica. Conferido traslado a doña Beatriz Bravo Carrillo, esta no lo evacuó dentro de plazo. Como cuestión previa, es útil recordar que el oficio N° 20.124, de 2015, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, concluyó que la señora Bravo Carrillo no tiene derecho a obtener la bonificación por retiro voluntario que confiere la ley N° 20.822, ya que conforme al dictamen N° 68.491, de 2015, entre otros, el beneficio de la especie favorece a los docentes que cumpliendo con la exigencia de edad y los otros requisitos legales, además no se hayan desvinculado a la data de publicación del mencionado cuerpo normativo en el Diario Oficial, esto es, el 9 de abril de 2015, condición que no satisface la educadora, pues presentó su renuncia anticipada, según lo prescrito en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070, a fin de eximirse del proceso de evaluación docente, y cesó en funciones por el solo ministerio de la ley el 9 de marzo de 2014 al alcanzar la edad de jubilación. Ello, sin perjuicio de que, a su favor, proceda el pago de la indemnización contemplada en el artículo 73 del Estatuto de los Profesionales de la Educación. Luego, el oficio N° 1.402, de 2016, del mismo origen -cuya reconsideración se solicita-, resolvió que esa municipalidad debía dar cumplimiento a su similar N° 20.124, de 2015, adoptando las medidas tendientes a regularizar a la brevedad la situación de la señora Bravo Carrillo, y pagarle la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, de lo cual correspondía informar en el plazo que indica. Sobre el particular, y en lo que dice relación con la prescripción alegada, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, conforme al artículo 71 de la ley N° 19.070-, los derechos contemplados en el estatuto en comento prescribirán en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, término que se interrumpe, acorde con el inciso quinto del primero de esos preceptos, y los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, tal como ha sido precisado, entre otros, en el dictamen N° 54.296, de 2014. Ahora bien, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la señora Bravo Carrillo reclamó ante la Contraloría Regional del Bío-Bío el 30 de septiembre de 2015, mediante la referencia N° 605.272, de ese año, interrumpiendo con ello el plazo de dos años consagrado en el artículo 510 del Código del Trabajo para exigir la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070, que empezó a correr desde la fecha en que cumplió la edad para jubilar -9 de marzo de 2014-, razón por la cual no se produjo, en este caso, la prescripción alegada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.244, de 2015). Además, es pertinente hacer notar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 43.720, de 2016, el hecho que un beneficio impetrado oportunamente no se perfeccione por falta de pronunciamiento de la autoridad, como acontece en la situación que nos ocupa -según da cuenta la solicitud de eximición de la evaluación docente, conjuntamente con la de pago de la indemnización respectiva, de 27 de agosto de 2013, y la carta de renuncia de fecha 2 del mismo mes y año-, interrumpe indefinidamente la prescripción extintiva y, por ende, no afecta la eficacia de la franquicia de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe a lo resuelto por la Corte Suprema en la causa Rol N° 12.545-2011, en orden a que debe aplicarse, en relación con el derecho de la especie, el artículo 480 -actual 510-, inciso sexto, del Código del Trabajo, el que impediría, una vez planteado el reclamo administrativo, que el plazo de prescripción exceda de un año contado desde el término de los servicios, es necesario anotar que -según el precitado dictamen N° 43.720, de 2016-, en atención al efecto relativo de las sentencias, que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los tribunales de justicia solo rigen en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido, sin que, en todo caso, se advierta la pertinencia de la norma invocada, puesto que se refiere a reclamaciones interpuestas ante la Inspección del Trabajo, y no en este Organismo Fiscalizador, y supone deducir una acción judicial, lo que no ocurre en la situación examinada. Finalmente, en lo concerniente a que la jurisprudencia judicial prevalece sobre los dictámenes de esta Institución Contralora, según los fallos de la Corte Suprema dictados en las causas roles N°s. 2.791 y 5.984, ambos de 2012, que se invocan por el ocurrente en esta oportunidad, corresponde reiterar lo manifestado en cuanto al efecto relativo de las sentencias judiciales, por lo que -en armonía con el dictamen N° 7.482, de 2013, que se pronunció, entre otros aspectos, acerca de una alegación vinculada al segundo de los procesos anotados-, si aquellas resuelven una situación en forma distinta a lo sostenido por esta Contraloría General, ello no implica que esa jurisprudencia administrativa pueda ser desconocida por las entidades obligadas a obedecerla, manteniéndose vigente para las personas que no han sido parte en el respectivo juicio, como, precisamente, acontece con la señora Bravo Carrillo. Por lo tanto, dado que en la actual presentación el ocurrente no aporta nuevos antecedentes sustanciales, que alteren lo concluido en el pronunciamiento que motiva la petición del rubro, se rechaza el requerimiento formulado y ratifican los mencionados oficios N°s. 20.124, de 2015, y 1.402, de 2016, ambos de la Contraloría Regional del Bío-Bío, debiendo, en consecuencia, la Municipalidad de Lota informar a la Unidad de Seguimiento de esa Sede Regional sobre el entero a doña Beatriz Bravo Carrillo de la indemnización conferida en el artículo 73 de la ley N° 19.070, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la interesada y a esa Oficina Regional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante