Dictamen CGR

Dictamen N° 54296/2014

2014-07-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera dictamen que indica, sobre cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070
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N° 54.296 Fecha: 15-VII-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Isabel Chávez Henríquez, exdocente de la Municipalidad de Concepción -quien se acogió a la bonificación por retiro voluntario, prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 25.152, de 2014, que concluyó, con relación al oficio N° 12.650, de 2013, de esa Entidad Regional, que no tenía derecho a percibir el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, puesto que no cumplía el requisito de haberse encontrado prestando servicios en el aludido municipio con anterioridad a la entrada en vigencia del citado texto legal, esto es, el 1 de julio de 1991. La recurrente fundamenta su petición, en esta oportunidad, adjuntando antecedentes que darían cuenta que su relación laboral con la Municipalidad de Concepción se inició el año 1981. Requerido informe a la Municipalidad de Concepción, esta manifestó, en síntesis, que la señora Chávez Henríquez ingresó a su dotación docente el 1 de mayo de 1981, cesando en funciones el 28 de agosto de 2007 y dado que solo se dirigió a este Órgano Contralor para pedir la aludida indemnización el 9 de agosto de 2012, estima que correspondería aplicarle las normas de prescripción, sin que, en su opinión, le asista el derecho a obtener el beneficio que pretende. Sobre el particular, cabe señalar que para acceder a la compensación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario que el nexo contractual en la administración municipal haya comenzado con anterioridad a la entrada en vigor del referido ordenamiento jurídico -1 de julio de 1991-; que a esa fecha, la recurrente tuviera derecho a recibir indemnización por años de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo; que el mencionado vínculo laboral se hubiese mantenido ininterrumpidamente hasta la data de cese efectivo de las funciones del docente; y, finalmente, que la desvinculación se produzca por alguna de las causales indicadas en dicha norma legal. Pues bien, de los antecedentes acompañados a esta presentación, específicamente del contrato indefinido de trabajo suscrito entre la reclamante y la Municipalidad de Concepción, consta que se incorporó a prestar servicios como profesional de la educación el 1 de mayo de 1981, con una jornada de 30 horas cronológicas semanales. Por consiguiente, y atendido que los nuevos documentos proporcionados por la peticionaria y el municipio dan cuenta del cumplimiento del requisito de haber ingresado a prestar servicios antes de la entrada en vigencia de la citada ley N° 19.070, situación que no había sido acreditada en el requerimiento anterior, la Municipalidad de Concepción deberá pagar a la señora Isabel Chávez Henríquez la indemnización de que se trata, correspondiente a los años servidos entre el 1 de mayo de 1981 y el 1 de julio de 1991, en la medida que esa relación laboral se haya mantenido en forma ininterrumpida hasta la data del cese de sus funciones, informando de aquello a la Sede Regional del Bío-Bío en el plazo de 15 días hábiles a contar de la recepción del presente oficio. No obsta a lo anteriormente expuesto, lo planteado por el municipio, en orden a que su derecho al cobro del beneficio indemnizatorio en examen se encuentra prescrito, toda vez que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé que los derechos contemplados en el estatuto en comento, prescribirán en el plazo de dos años contados desde la data en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde con lo establecido en el inciso quinto del primero de esos preceptos-, en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, como se puntualizara en el dictamen N° 58.872, de 2013. Por consiguiente, considerando que se pudo verificar que la solicitante realizó un requerimiento formal ante el ente edilicio el 6 de noviembre de 2008 -como da cuenta el oficio N° 1.926, del mismo año, de la dirección de educación de ese municipio-, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción, cabe concluir que resulta procedente que el municipio de Concepción le entere la franquicia reclamada, toda vez que la acción para exigir el cobro respectivo no se encuentra prescrita, como por otra parte ya se le había indicado en el pronunciamiento N°4.547, de 2013, de la Sede Regional del Bío-Bío. En consecuencia, se reconsidera el dictamen N° 25.152, de 2014, en los términos expuestos precedentemente. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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