Dictamen CGR

Dictamen N° 4860/2013

2013-01-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica lo concluido por los oficios N°s. 44096/2011, y 15299/2012, de esta entidad de control, estableciendo que el deceso del causante que indica, no ocurrió en un acto de servicio
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N° 4.860 Fecha: 23-I-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido una presentación de la señora Marta Mora Sáez, madre del Subteniente del Ejército don Ariel Alfonso Sagredo Mora, actualmente fallecido, quien solicita la reconsideración de los oficios N° s 44.096, de 2011, y 15.299, de 2012, de esta Entidad de Control, que representaron la resolución N° 211, de 2011, de la referida institución castrense, por no haber acreditado que el deceso de dicho exfuncionario se produjo como consecuencia de un acto de servicio. Asimismo, la recurrente reclama que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no le ha pagado la cuota mortuoria, que, a su juicio, le corresponde. Requerido al efecto, el Comando de Personal del Ejército, junto con acompañar fotocopias autenticadas de la investigación sumaria administrativa que estableció las causas y circunstancias del accidente que provocó la muerte del señor Sagredo Mora, informa, en síntesis, que no obstante que acatará los aludidos pronunciamientos, en su opinión, ese deceso sí habría ocurrido en un acto determinado del servicio. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta que no es posible acceder al reembolso de las expensas funerarias impetrado, toda vez que de lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, que contiene su ley orgánica, aparece que el plazo para solicitarlo se encuentra vencido. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante la resolución N° 211 , de 2011, del Ejército, se determinó, en lo que interesa, que el fallecimiento del Subteniente don Ariel Alfonso Sagredo Mora, ocurrió el 18 de marzo de 2010, producto de un traumatismo torácico y raquimedular, tras la colisión del vehículo que conducía, concluyendo que dicho accidente ocurrió en un acto determinado del servicio. Ahora bien, por medio del oficio 44.096, de 2011, ratificado a través del oficio N° 15.299, de 2012, este Organismo Fiscalizador, representó el referido acto administrativo estableciendo que no se pudo acreditar la relación de causalidad necesaria, para considerar que el siniestro sufrido por el afectado cuando retornaba de una reunión de camaradería, sin autorización de sus superiores y mientras conducía en estado de ebriedad, fuese constitutivo de un accidente en acto de servicio. Precisado lo anterior, cumple recordar que el artículo 66 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo pertinente, que accidente en acto de servicio es el que sufre el personal a causa o con ocasión de éste, y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte, agregando, que se considerarán también accidentes en acto de servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el trabajo y su morada, supuestos que no constan en la especie. En este orden de ideas, considerando que la situación particular ha sido estudiada latamente por esta Contraloría General, y dado que, en esta oportunidad, la peticionaria no acompaña antecedentes que permitan alterar el criterio sostenido con anterioridad, resulta forzoso ratificar los citados oficios N° S. 44.096, de 2011, y 15.299, de 2012. Finalmente, en lo relativo al pago de la cuota mortuoria que solicita, es dable indicar que el primer inciso del artículo 205 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en conformidad al artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, prescribe que al fallecimiento de un imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ésta abonará para atender a los gastos de funerales, el monto equivalente a un mes de remuneraciones o pensión de que gozaba o pudiera gozar el causante. A su turno, el inciso final de la misma disposición establece que el derecho a reclamar el pago de esa asignación prescribe en el lapso de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, hecho ocurrido el 18 de marzo de 2010. En consecuencia, apareciendo que la señora Mora Sáez recién solicitó el anotado beneficio el 1 de junio de 2012, procede concluir que el referido plazo se encuentra vencido, no siendo posible, por ende, acceder a su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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