Dictamen N° 80161/2015
N° 80.161 Fecha: 08-X-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General para su control de juridicidad el acto administrativo del epígrafe, mediante el cual se dispone que el fallecimiento del señor Ariel Alfonso Sagredo Mora, exfuncionario del Ejército, se produjo como consecuencia de un acto determinado del servicio. Por su parte, la señora Marta Eliana Mora Sáez, madre del individualizado exservidor, solícita la reconsideración de los dictámenes N°s 44.096, de 2011, 15.299, de 2012 y 4.860, de 2013, todos de este origen, y que en definitiva, se tome razón de la indicada resolución, a fin de que se le concedan los beneficios previsionales correspondientes, por cuanto, el deceso de su hijo se debió, a su juicio, a un accidente en acto del servicio, dado que habría ocurrido en el trayecto directo hacia el regimiento donde debía cumplir sus funciones, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.948. En primer término, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora, a través de los aludidos pronunciamientos, representó la resolución N° 211, de 2011, de la citada institución castrense, que declaró que el accidente sufrido por el señor Sagredo Mora ocurrió en un acto de servicio, por carecer de la necesaria relación de causalidad entre el resultado de este y su desempeño funcionario, lo que fue ratificado por medio del oficio N° 47.400, de 2015, de esta procedencia. Sobre el particular, cumple con señalar que el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.948, consigna que se considerarán también accidentes en acto del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. Al respecto, la jurisprudencia de este origen contenida en el dictamen N° 75.662, de 2014, ha señalado que la finalidad del legislador es evitar el daño a la integridad física que pueda sufrir un funcionario al trasladarse a su trabajo, con la intención de concurrir a desempeñar su cargo. Ahora bien, en la investigación sumaria' instruida, consta a fojas 67, que durante la realización del curso para maestro de equitación -época en que se produjo el accidente en estudio-, el individualizado exservidor tenía la obligación de pernoctar en el Pabellón de Solteros del Casino de Oficiales, con un horario general de actividades semanales, desde las 8:00 hasta las 19:00 horas con régimen interno. Asimismo, la Orden del Día N° 46, del Regimiento de Caballería Blindada N° 1 "Granaderos", que rola a fojas 59, dispuso la planificación de la semana comprendida entre 15 y el 21 de marzo de 2010, consignando que el personal que indica, entre ellos, el señor Sagredo Mora, podía salir de franco, previa autorización de su superior, teniendo como hora máxima de recogida las 24 horas. Además, señala que el día 18 de marzo de esa anualidad, aquel debía cumplir funciones de oficial de servicio. Luego, es del caso hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el afectado salió del regimiento sin autorización a las 23:50 horas del día 17 de marzo de 2010, con el objeto de realizar actividades de carácter particular, y que a causa de ello, a las 06:50 horas del jueves 18 de marzo de 2010, al tiempo que regresaba a aquel para cumplir las funciones que le habían sido asignadas en la anotada orden del día, sufrió un accidente en su vehículo, el que le ocasionó la muerte. En ese contexto, es posible colegir que el desplazamiento que realizó el exservidor la mañana del accidente no obedeció a un acto propio del servicio, sino que fue la consecuencia del incumplimiento de su deber de pernoctar en el casino del regimiento, no pudiendo configurar, por ende, un accidente de trayecto como pretende la recurrente, lo cual tampoco se ve alterado por el informe de la Dirección de Vialidad que indica que el lugar donde sucedió el siniestro era el camino más directo y lógico hacia el lugar de su desempeño. En atención a las circunstancias anotadas, cabe concluir que resulta improcedente ampliar el concepto de accidente en acto del servicio en los términos que se impetra, pues ello significaría entender que el mismo puede configurarse aun cuando al tiempo de su verificación el afectado en cuestión esté actuando en contravención directa a las órdenes que estaba obligado a acatar. Por lo expuesto, esta Contraloría General debe representar el documento de la suma y ratificar los dictámenes N°s 44.096, de 2011, 15.299, de 2012, 4.860, de 2013 y 47.400, de 2015, todos de esta procedencia. Hágase devolución al Ejército de la investigación sumaria administrativa acompañada. Transcríbase a la señora Marta Mora Sáez. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante