Dictamen CGR

Dictamen N° 48629/2015

2015-06-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Medidas disciplinarias no pueden modificarse tras la toma de razón del acto administrativo que las impone, salvo que, previa reapertura del sumario, se acrediten vicios de legalidad o la existencia de hechos nuevos que alteren lo resuelto, lo que no ocurre en la especie
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N° 48.629 Fecha: 17-VI-2015 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la señora Emma Molina Jara, exfuncionaria de la Universidad de La Frontera, para solicitar la reconsideración del oficio N° 7.547, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía, a través del cual se desestimaron sus alegaciones respecto del sumario administrativo afinado por resolución N° 413, de 2014, de la aludida casa de estudios superiores, que le aplicó la medida de destitución, instrumento del que se tomó razón en la misma ocasión. En esta oportunidad, señala que dicho procedimiento disciplinario no se ajustó a derecho, en atención a que se omitió considerar las circunstancias que justifican las inasistencias por las cuales se le sanciona, como asimismo las atenuantes de irreprochable conducta anterior y buen desempeño. Además, insiste en alegar que se habría encontrado imposibilitada de recusar a la actuaria que intervino en él, y que ésta suscribió piezas del expediente relativas a diligencias a las cuales no concurrió, como su declaración. A modo preliminar, se debe anotar que la investigación que dio lugar a la mencionada sanción, fue incoada para determinar la responsabilidad administrativa de la señora Molina Jara por las inasistencias consecutivas, derivadas de no haber retomado sus labores en la referida universidad, al culminar una comisión de estudios en el extranjero que se extendiera por aproximadamente 2 años y siete meses. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la legalidad de dicho proceso sumarial, cabe reiterar que tras efectuar el respectivo examen de juridicidad, la mencionada Sede Regional de esta Entidad de Control tomó razón del acto administrativo que dispuso la medida expulsiva, por ajustarse a derecho, dado que se constató que en él se procuraron todas las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, acreditándose su responsabilidad en los hechos imputados, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, descartando sus alegaciones. Enseguida, resulta menester indicar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en su dictamen N° 82.294, de 2014, ha expresado que la sanción impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el documento que la materializa, tal como ha ocurrido en la especie, a menos que, previa reapertura de ese procedimiento, se verifique en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, lo que no sucede en este caso, según se expondrá. En efecto, es dable señalar que la letra a), del artículo 125, de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa que las ausencias por más de tres días consecutivos, sin causa justificada, serán castigadas con destitución, de lo que se desprende la objetividad de la infracción. Además, se debe puntualizar que dichas inasistencias pueden considerarse justificadas, cuando el servidor ha hecho uso de feriados, licencias y permisos administrativos, comisiones de estudios en la situación particular, o bien, en el evento en que no hubiera podido cumplir su jornada laboral, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor. En ese contexto, corresponde precisar que de los antecedentes acompañados al sumario, aparece que la citada universidad informó a la recurrente en reiteradas ocasiones, tanto del vencimiento de la respectiva comisión de estudios, como las consecuencias de ello y la necesidad de que se reincorporara a sus labores de manera oportuna. Asimismo, se advierte la recomendación del servicio a la interesada, de que en caso de impedimento, solicitara, fundadamente, de acuerdo con el pertinente avance académico, una nueva prórroga de dicho permiso, sin que exista, por una parte, constancia de que la señora Molina Jara haya demostrado satisfactoria y oportunamente su situación, lo que determinó la no renovación de la referida comisión de estudios, y por otra, no comprueba que haya sido autorizada, como así lo manifiesta, para ausentarse de sus tareas más allá del término de la misma. Además, en atención a las circunstancias expuestas por la afectada, específicamente al cambio de supervisor de la pertinente investigación académica en diciembre de 2013, y su dificultad para buscar a otro, se debe puntualizar que no constituyen justificación al incumplimiento de sus obligaciones funcionarias, pues tal hecho se había producido con aproximadamente tres meses de antelación al vencimiento de la respectiva comisión de estudios ocurrido el 31 de marzo de 2014, por lo que nada impedía que la señora Molina Jara, con anticipación al término de aquélla, comunicara a la universidad sobre su progreso académico, a fin de que se adoptaran oportunamente las medidas que fueran procedentes. De este modo, se observa que los hechos imputados a la señora Molina Jara, fueron suficientemente probados, ya que tal como consta en el respectivo legajo sumarial, incurrió en aproximadamente 18 días consecutivos de ausencia, los que no fueron debidamente justificados mediante una nueva prórroga de su comisión de estudios, resultando en definitiva procedente la sanción aplicada. En cuanto a que no se habría considerado su irreprochable conducta anterior y buen desempeño, es dable manifestar en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 65.824, de 2014, de este origen, que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quien incurre en ausencias consecutivas sin causa justificada, acorde con lo prescrito en el artículo 125, letra a), del Estatuto Administrativo, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad de la peticionaria. A su turno, respecto de la imposibilidad en que se habría encontrado la señora Molina Jara de invocar causales de recusación en contra de la actuaria que intervino en el aludido procedimiento, se debe precisar que en el pertinente expediente no hay antecedentes que permitan entender que ellas hubieren existido, por lo que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 144 de la ley N° 18.834, es menester concluir que dicha circunstancia no incide en los resultados del sumario en comento ni afecta su validez, lo cual, por lo demás, es armónico con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 58.044, de 2012, de este origen, criterio que también resulta aplicable al hecho que denuncia la afectada, relativo a que esa funcionaria habría firmado piezas del expediente que recaían en diligencias a las cuales no concurrió. En mérito de lo expuesto, se desestiman las alegaciones planteadas y se confirma lo expresado en el oficio N° 7.547, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía, cuya reconsideración se solicita. Transcríbase a la Universidad de La Frontera y a la mencionada Sede Regional de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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