Dictamen CGR

Dictamen N° 65824/2014

2014-08-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa la resolución N° 181, de 2014, de la Dirección de Vialidad, que destituye a los funcionarios que indica y desestima los reclamos de los afectados, por no existir vicios de legalidad en el proceso disciplinario
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N° 65.824 Fecha: 27-VIII-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el documento del epígrafe, a través del cual se sanciona con destitución a los señores Juan Carlos Acuña Torres y Carlos Lagos Quezada, los que, a su turno, hacen presente distintas circunstancias que, a su juicio, afectarían la legalidad del pertinente proceso disciplinario. Como cuestión previa, es útil anotar que el sumario en análisis tuvo por finalidad investigar una eventual venta de material pétreo fiscal por parte de funcionarios del citado organismo, en beneficio personal, durante la jornada de trabajo. Al respecto, los peticionarios alegan, en primer término, acerca de la falta de claridad y precisión en los cargos formulados y la sanción impuesta, aspecto sobre el cual es necesario indicar que del examen del expediente se advierte que aquellos describen en forma clara y específica las conductas anómalas que se le atribuyen a los mencionados empleados, la normativa vulnerada y los medios de prueba en que se basan, requisitos que debe satisfacer toda imputación, acorde con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 38.680, de 2014, de esta procedencia. Luego, los interesados expresan que en el proceso se contendrían declaraciones de testigos contradictorias, y que no existirían antecedentes que permitan asignarles responsabilidad administrativa, aspectos sobre los cuales es menester recordar, en armonía con lo indicado en el dictamen N° 42.495, de 2014, de este origen, que el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el sumario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin que se advierta que el análisis efectuado haya vulnerado la preceptiva y jurisprudencia que rigen la materia o importe una arbitrariedad. Por otra parte, los recurrentes manifiestan que, a su juicio, no habría proporcionalidad entre la mencionada sanción y las irregularidades imputadas y, asimismo, sostienen que ese servicio no consideró las circunstancias atenuantes que indican. En este sentido, conviene destacar que el artículo 125 de la ley N° 18.834, prevé que la destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Conforme con lo anterior, es necesario precisar que, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quien incurre en contravenciones graves a ese principio -en este caso, la venta de material pétreo fiscal, en beneficio personal, durante la jornada de trabajo-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad de los peticionarios, tal como se ha establecido, entre otros, en el dictamen N° 29.682, de 2014, de esta Entidad de Control. En consecuencia, se desestiman las alegaciones de los recurrentes y se cursa la resolución N° 181, de 2014, de la Dirección de Vialidad, por encontrarse ajustada a derecho. Transcríbase a los señores Juan Carlos Acuña Torres y Carlos Lagos Quezada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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