Dictamen CGR

Dictamen N° 72006/2012

2012-11-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de dictamen 32871/2012, respecto de denuncia contra funcionario de la Contraloría Regional del Bio Bío y se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de aquella parte de la misma relativa a incompatibilidad de cargos que indica
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Dictamen N° 20090/2013
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N° 72.006 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Benjamín Maureira Álvarez, Secretario Regional Ministerial de Educación del Biobío, solicitando la reconsideración del dictamen N° 32.871, de 2012, de este origen, en virtud de las razones que expone. Como cuestión previa y en términos generales, cabe recordar que el citado pronunciamiento, por una parte, determinó que el cargo que actualmente ejerce el señor Maureira Álvarez y el de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de Concepción, que también desempeñaba, son incompatibles; y, por otra, desestimó una denuncia presentada por el recurrente en contra del entonces Jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección de la Contraloría Regional del Biobío, por la intervención de este en diversas actuaciones que, según su parecer, lo habrían afectado directamente. En cuanto al primer asunto abordado en el dictamen de la especie, esto es, la incompatibilidad de cargos antes referida, el peticionario sostiene, en esta ocasión, que la interpretación efectuada en el mismo resulta discriminatoria, si se considera que este Organismo de Control habría reconocido que los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo que ejercen conjuntamente cargos de exclusiva confianza o de representación, sí pueden conservar ambos empleos; solicitando que se le informe la causal aplicable para el cese de funciones en el cargo que servía en la aludida entidad edilicia. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante sentencia de 22 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección interpuesto por el señor Maureira Álvarez -Rol Nº 1.681, de 2012- en contra del municipio de que se trata, por haber declarado vacante el cargo que servía en tal entidad de conformidad con lo resuelto en el citado dictamen N° 32.871, de 2012; resolución que fue apelada por el recurrente. En virtud de lo anterior, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido acerca de aquella parte de la solicitud de reconsideración que se refiere a la incompatibilidad de cargos a que se ha hecho mención y sus efectos, atendido que según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la situación planteada en la especie. Acerca del segundo aspecto tratado en el dictamen por el que se reclama, esto es, la denuncia en contra del exjefe de la Unidad de Auditoría e Inspección de la Contraloría Regional del Biobío, el señor Maureira Álvarez, en su presentación, reitera las alegaciones que formulara en contra de la intervención de ese servidor en una serie de actuaciones de la aludida Sede Regional, cuales son, en lo que interesa, un sumario administrativo instruido en la Municipalidad de Concepción el año 2009; el Informe Final N° IE.12/11, respecto del pago de horas extraordinarias percibidas por el recurrente, y una auditoría llevada a cabo en la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobío el año 2010; agregando, en esta oportunidad, otro procedimiento disciplinario substanciado en esa entidad edilicia durante el año 2011. En cuanto al sumario administrativo que instruyera la Contraloría Regional del Biobío en la Municipalidad de Concepción, mediante resolución exenta N° 422, de 2009, el peticionario insiste en afirmar que el servidor denunciado, en su calidad de superior jerárquico de la fiscal instructora, habría influido sobre ella a fin de alterar la parte conclusiva de la respectiva vista fiscal, lo que se evidenciaría del traslado de la misma y de la proposición de la medida disciplinaria correspondiente; agregando en esta ocasión, que la sanción propuesta al término del referido proceso sumarial no se encuentra contemplada en el Reglamento Interno del Departamento de Administración de Educación Municipal ni en el Código del Trabajo, cuerpo legal que regulaba su relación laboral en la época en que se produjeron los hechos investigados. Sobre el particular, es dable indicar que, una vez más, el recurrente no acompaña antecedente alguno que respalde y fundamente las alegaciones formuladas en contra del exjefe de la Unidad de Auditoría e Inspección de la Contraloría Regional del Biobío, quien, tal como se precisara en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, actuó en el ejercicio de las funciones que le correspondían según el cargo que desempeñaba, siendo el Contralor Regional respectivo, el encargado de aprobar la vista fiscal y sugerir a la autoridad pertinente la medida disciplinaria a aplicar acorde al mérito del proceso, tal como ocurrió en la especie. Se hace presente, en todo caso, que en virtud del decreto N° 17-E-12, de 2012, el Alcalde de la Municipalidad de Concepción, en uso de la potestad disciplinaria de que está dotado, decidió absolver al señor Maureira Álvarez de los cargos formulados en el proceso investigativo de que se trata, acto administrativo que fue tomado razón por esa Sede Regional con fecha 6 de noviembre de 2012, con el alcance contenido en el oficio N° 16.749, de igual data, en el que se advierte que el estatuto jurídico que habría tenido que considerar esa autoridad edilicia para efectos de determinar la respectiva sanción -de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 15.339, de 2004, de este origen-, era el Estatuto para Profesionales de la Educación y no el Código del Trabajo, por haberse encontrado el recurrente regido por el primero de ellos durante la substanciación del procedimiento. Enseguida, en lo relativo al Informe Final N° IE-12/11, de la Contraloría Regional del Biobío, el peticionario acompaña la última página del mismo, señalando que la firma del servidor denunciado contenida en esta, dejaría de manifiesto su participación tendenciosa en dicho informe; a lo que agrega que resulta contradictorio que en tal pronunciamiento, por un lado, se hayan objetado las horas extraordinarias que ejecutara y, por otro, se hayan acogido las excusas de otros funcionarios que, a causa del sismo del mes de febrero de 2010, no cumplieron con la obligación de acreditar su asistencia. Acerca de este punto, debe precisarse que la sola circunstancia de que el citado informe haya sido firmado por el funcionario en contra de quien se alega, de manera alguna permite determinar su participación tendenciosa en el mismo, como se pretende, debiendo reiterarse que, según se desarrolló latamente en la investigación efectuada, la observación formulada respecto del peticionario dice relación con la falta de acreditación de las horas extraordinarias que se le pagaron desde enero del año 2009 hasta marzo del año 2010, por no existir a su respecto un sistema de control horario que permitiera dar cuenta de la efectividad de los trabajos ejecutados y exceder el límite legal establecido al efecto; sin que, por lo tanto, resulte asimilable tal situación a aquellos casos en que por circunstancias excepcionales, no haya podido verificarse el registro de asistencia de ciertos servidores durante un número determinado de días. Luego, el recurrente persiste en reclamar por la auditoría efectuada en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío durante el año 2010, teniendo como fundamento para ello, el contexto en el que esta se habría practicado y, especialmente, las discrepancias con el entonces Jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección de la referida Sede Regional. Al respecto, cumple con manifestar que el recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo concluido al efecto en el dictamen N° 32.871, de 2012, de este origen, debiendo reiterarse que, tal como se señalara en el mismo, los procedimientos como aquel llevado a cabo en la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobío, se realizan de acuerdo con la planificación operativa anual, aprobada con antelación y en concordancia con las prioridades y políticas de fiscalización definidas por el Contralor General de la República, sin que en ello tenga poder decisorio el funcionario en contra de quien se reclama. Por último, en lo relativo al sumario administrativo instruido por la aludida Sede Regional en la entidad edilicia de que se trata, a través de la resolución exenta N° 346, de 2011, el señor Maureira Álvarez sostiene que el funcionario denunciado habría actuado como segunda instancia del fiscal instructor, en circunstancias que existía una recusación pendiente en su contra ante esta Sede Central y que se había solicitado a dicho fiscal, informar acerca del procedimiento a seguir para apelar ante una autoridad distinta de aquel, siendo contestado ese requerimiento por la Contralora Regional y no por el servidor ante el cual se formuló. Asimismo, sostiene que en dicho procedimiento disciplinario, quedaría en evidencia la participación del entonces Jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección, pues se le impidió ejercer una plena defensa, no se acogieron testimoniales ni pruebas y finalmente se propuso aplicar la medida disciplinaria de destitución. Sobre el particular, menester resulta indicar que a través del oficio N° 13.086, de 2011, la anotada Sede Regional, precisando que los sumarios administrativos como aquel que se tramitaba no admiten otros trámites que no sean los previstos especialmente en las disposiciones establecidas al efecto, se encargó de responder la solicitud planteada por el recurrente, haciéndole presente que las causales de recusación en un sumario, si las hubiere, recaen en el fiscal y/o actuario y no en otro funcionario distinto de aquellos, como pretendía determinarse en esa oportunidad. Por su parte, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.037, de 2011, y 48.885, de 2012, un sumario administrativo es un procedimiento reglado, en este caso, por los artículos 133 y siguientes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y por la resolución N° 236, de 1998, de este origen, que contiene el reglamento de los sumarios instruidos por esta repartición, que contemplan tanto la posibilidad de recusar al fiscal, como sucesivas instancias de revisión, por el jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección de la respectiva Contraloría Regional, el Contralor Regional y, en su caso, el Contralor General, según la ritualidad que al efecto tal reglamentación prevé, todo lo cual garantiza la debida independencia y objetividad del proceso. En virtud de lo anterior, no procede admitir otros trámites o recursos que no sean los previstos especialmente en las disposiciones establecidas al efecto, no siendo esta la instancia procesal para plantear las alegaciones que se pretende, considerando, especialmente, que en el procedimiento disciplinario de que se trata, que se encuentra en trámite ante esta Contraloría General, se formularon por parte del recurrente observaciones a la vista fiscal respectiva, las que serán analizadas en su oportunidad. De conformidad con lo expuesto, no cabe sino rechazar la solicitud de reconsideración presentada por el señor Maureira Álvarez, en lo relativo a la denuncia formulada en contra del funcionario de la Contraloría Regional del Biobío que individualiza, desestimándola, una vez más, en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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