Dictamen N° 49012/2009
N° 49.012 Fecha: 04-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Curacaví, solicitando un pronunciamiento acerca de si procede la regulación, mediante un decreto alcaldicio, del horario de funcionamiento de los establecimientos en los que operan máquinas de juegos electrónicos de habilidad y destreza, atendido lo que le informara la Subcomisaría de Carabineros de Curacaví, en orden a que en la respectiva comuna se producirían problemas de seguridad ciudadana vinculados con el desarrollo de esa actividad hasta altas horas de la madrugada. Como cuestión previa, es necesario señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 903, de 2009, el ejercicio de la potestad que tienen los municipios -en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, para dictar resoluciones obligatorias en materias de su competencia, debe enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que éstas de ningún modo pueden establecer mayores requisitos o restricciones para el desarrollo de las actividades económicas, que aquellas que han sido impuestas por la Constitución Política y las leyes. Precisado lo anterior, es menester a continuación analizar la normativa que regula el asunto en cuestión. Al respecto, es del caso tener presente, en primer término, que el artículo 19, N° 21, de la Ley Fundamental garantiza el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Ahora bien, cabe considerar que el ordenamiento aplicable al funcionamiento de los locales o establecimientos en los que operan las mencionadas máquinas, es aquel contenido en los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, tal como lo ha indicado este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 11.195, de 2006 y 46.338, de 2008. Resulta pertinente anotar, además, que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en el dictamen N° 20.009, de 2009, que las prohibiciones o restricciones al ejercicio de la libertad económica son de derecho estricto, sin que puedan hacerse extensivas a situaciones distintas de las contempladas por el legislador. Asimismo, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de la Administración, como ocurre con las municipalidades, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Siendo así, se debe precisar que, en la especie, no se advierte en la normativa que regula las patentes municipales, en la ley N° 18.695, ni en otro cuerpo legal, algún precepto que limite específicamente el horario de funcionamiento de aquellos establecimientos que tengan dentro de su giro la explotación de las aludidas máquinas, ni que permita a los municipios imponer restricciones de ese tipo a los mismos. En este contexto, es dable manifestar que la fijación de horarios a los establecimientos comerciales de que se trata, importa una restricción temporal al desarrollo de una actividad económica que vulnera tanto la garantía constitucional antes referida como aquella consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Ley Suprema, en cuanto asegura el derecho a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.033, de 2005, de este Organismo de Control). En consecuencia, esta Contraloría General cumple con indicar que las entidades edilicias no se encuentran facultadas para dictar resoluciones que limiten el horario de funcionamiento de los establecimientos en los que se operan máquinas de juegos electrónicos de habilidad o destreza. Ello, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones que deben ejercer los municipios con el objeto de fiscalizar de modo eficaz que dichas actividades se realicen con sujeción al ordenamiento jurídico. Ahora bien y no obstante lo señalado precedentemente, es menester hacer presente que de acuerdo a lo establecido en el articulo 4°, letra j), de la ley N° 18.695, las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con el apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política. De este modo, es del caso precisar que los municipios, en cumplimiento de las referidas funciones y en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentran habilitados para ejecutar labores de apoyo y colaboración a las entidades competentes en materia de seguridad ciudadana en relación con aquellos sectores más vulnerables de las respectivas comunas, acciones que en todo caso deberán llevar a cabo en forma coordinada y eficiente, en conformidad con lo prevenido en los artículos 5° de la ley N° 18.575 y 10° de la ley N° 18.695, criterio que concuerda con lo concluido por esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 12.287, de 2002, y 10.444 y 24.108, ambos de 2009. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General