Dictamen CGR

Dictamen N° 903/2009

2009-01-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ordenanza sobre Sonidos y Ruidos Molestos de la Municipalidad de Las Condes no se ajusta a derecho. Ello, porque dicha ordenanza establece, para cada zona y horario, niveles máximos permisibles de presión sonora que son menores a aquéllos fijados en el Dto 146/97 Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, conforme a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la sola circunstancia de verificarse una infracción de la normativa que legalmente corresponda aplicar sobre ruidos, tratándose de faenas de construcción, no habilita a los directores de obras municipales para disponer la paralización de las mismas. Este último texto, a través de sus artículos 5/8/3 y 5/8/4, dispone que el tratamiento de ruidos debe comprenderse dentro de las medidas de gestión y control que ha de adoptar el constructor, sin que se contemple la paralización de obras como una disposición que se pueda adoptar en el evento de incumplirse dichas medidas
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N° 903 Fecha: 08-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Nario Matus y don Arturo del Río Leyton, ambos en representación de la Cámara Chilena de la Construcción A.G., solicitando un pronunciamiento que determine si la Municipalidad de Las Condes se ha ajustado a derecho al modificar la Ordenanza sobre Sonidos y Ruidos Molestos de esa comuna, toda vez que se habrían establecido limitaciones al respecto más estrictas que las que contempla la normativa que regula la materia. Requerido el municipio sobre el particular, ha informado mediante oficio N° 3/575, de 2008, en síntesis, que la aludida ordenanza -aprobada por decreto alcaldicio sección 1 a N° 504, de 1999-fue modificada mediante decreto alcaldicio sección 1a N° 850, de 2008, en cumplimiento de las facultades legales de los municipios, que le permiten desarrollar funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente, a fin de regular la contaminación acústica de la comuna. Sobre el particular cabe tener presente, en primer término, lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en orden a que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente. A su vez, el artículo 5°, inciso tercero del mismo texto legal, dispone que, sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales. En este sentido, es dable agregar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha concluido, a través de los dictámenes N°s 21.322, de 1999 y 11.381, de 2006 -considerando la facultad que les confiere a los municipios el artículo 12 de la ley N° 18.695, en orden a dictar ordenanzas estableciendo normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad-, que las municipalidades se encuentran facultadas para dictar ordenanzas en materias de medio ambiente. Es necesario precisar al respecto, conforme lo señala la citada jurisprudencia, que la función de protección del medio ambiente que pueden llevar a cabo los municipios, debe enmarcarse dentro de la normativa legal vigente, de tal manera que dichas ordenanzas de ningún modo pueden establecer mayores requisitos o restricciones para el ejercicio de las actividades económicas, que aquéllas que han sido impuestas por la ley o por las normas dictadas por los órganos competentes en materia ambiental. En este orden de ideas cabe indicar, entonces, que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2°, letra o), 32, inciso tercero y 40, de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente -que se refieren al procedimiento para establecer las normas sobre calidad ambiental y de emisión-, y en el decreto N° 93, de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene el Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión -dictado en cumplimiento de lo preceptuado en las normas legales mencionadas-, se dictó el decreto N° 146, de 1997, de la aludida Secretaría de Estado, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas. Cabe señalar que el referido decreto N° 146, en lo que interesa, establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, en cada zona y horario que define, como asimismo, el instrumento, procedimiento y condiciones de medición de aquéllos. Pues bien, atendido lo anterior y analizadas las modificaciones introducidas a la aludida Ordenanza sobre Sonidos y Ruidos Molestos, de la Municipalidad de Las Condes, a la luz de las disposiciones del aludido texto reglamentario, es posible advertir que ésta no se ajusta a derecho. En efecto, el decreto N° 146 en comento, en su artículo 1°, N° 4, dispone que los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores, en el horario de 7 a 21 horas, de 55 y 60 decibeles en las zonas I y ll, respectivamente, y en el horario de 21 a 7 horas, de 45 y 50 decibeles en las zonas I y ll, respectivamente, en circunstancias que la referida ordenanza municipal, en su artículo 9° establece como niveles máximos de emisión, de lunes a viernes, en ambas zonas, en el horario de 8 a 20 horas, 50 decibeles, y desde las 20 a las 8 horas, 30 decibeles, y los días sábado de 8 a 14 horas, 50 decibeles en ambas zonas, y de 30 decibeles en el resto del día, como asimismo los domingos y festivos. De lo anterior es posible advertir, con claridad, que la preceptiva municipal ha establecido mayores restricciones -en relación con la emisión de ruidos- que las que la normativa que regula la materia señala, toda vez que los niveles máximos permisibles de presión sonora que define para cada zona y horario antes indicados, son menores a aquéllos fijados en el citado decreto N° 146, de 1997, situación que excede el marco normativo que regula la materia. En segundo término, cabe hacer presente que el artículo 24, letra b), de la mencionada ordenanza -reemplazado por la modificación de la especie-, que faculta al director de obras municipales para ordenar la paralización de una obra de construcción que exceda los niveles máximos de presión sonora y/o los horarios indicados en ese instrumento, por corresponder dichos ruidos molestos a un riesgo no cubierto según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tampoco se ajusta a derecho. Al respecto, cumple con manifestar que el artículo 146, citado, dispone en su inciso primero que el Director de Obras Municipales, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello, añadiendo su inciso segundo que "Comprobado que una obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente o en disconformidad con él, o con ausencia de supervisión técnica, o que ello implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará de inmediato su paralización, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen". En seguida, que dicho precepto legal se encuentra reglamentado por el también aludido artículo 5.1.21. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que señala expresamente los casos en que el Director de Obras Municipales podrá ordenar la paralización de la ejecución de obras, a saber, si la obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente, si la obra no tuviere un constructor a cargo; si no se mantienen en la obra copia de los documentos a que se refiere el artículo 5.1.16., inciso tercero, de la misma Ordenanza General; si se comprobare que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1.20. de ese cuerpo reglamentario, en el evento de producirse un cambio de profesionales competentes o de propietario durante la ejecución de una obra, y si se comprobare que existe peligro inminente de daños contra terceros y no se han adoptado las medidas de seguridad correspondientes. En conformidad con lo anterior, es dable señalar que la sola circunstancia de verificarse una infracción de la normativa que legalmente corresponda aplicar sobre ruidos, tratándose de faenas de construcción, no habilita a los directores de obras municipales para disponer la paralización de las mismas. Por lo demás, cabe añadir que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a través de sus artículos 5.8.3. y 5.8.4., dispone que el tratamiento de ruidos debe comprenderse dentro de las medidas de gestión y control que ha de adoptar el constructor, sin que se contemple la paralización de obras como una disposición que se pueda adoptar en el evento de incumplirse dichas medidas. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, cumple manifestar que la Ordenanza sobre Sonidos y Ruidos Molestos, de la Municipalidad de Las Condes no se ajusta a derecho, por lo que la autoridad edilicia deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente pronunciamiento, modificando la aludida ordenanza en lo pertinente.

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