Dictamen N° 49284/2014
N° 49.284 Fecha: 01-07-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Mario Arzola Acuña, para solicitar se reconsideren las conclusiones expuestas en el dictamen N° 82.595, de 2013, de este origen, pues reitera que, a su juicio, las resoluciones que convocan a concurso y aprueban las bases del mismo se encuentran sujetas al trámite de toma de razón, ya que se trata de actos considerados esenciales en la resolución N° 1.600, de 2008, de este Ente Fiscalizador. Como cuestión previa, es útil recordar que el inciso quinto del artículo 10 de la ley N° 10.336, establece -en lo que interesa-, que el Contralor General podrá eximir a uno o más ministerios o servicios del trámite de toma de razón de sus actos administrativos, en las materias que indica, a través de una decisión fundada -como dispone su inciso sexto-, en la que se fijen las modalidades por las cuales se fiscalice la legalidad de tales decretos o resoluciones. En ejercicio de la anotada potestad, esta Institución de Control dictó la resolución N° 1.600, de 2008, la que en su artículo 7°, N° 7.2.1., dispone que se hallan afectos al trámite de toma de razón, los decretos y resoluciones relativos o sobre materias de personal que traten o se refieran a ascensos y promociones. En ese sentido, cabe precisar que contrariamente a como entiende el peticionario, entre los actos administrativos aludidos en el párrafo anterior, no se encuentran aquellas resoluciones que llaman a un concurso y aprueban las bases del mismo, debido a que su objeto es iniciar y preparar el proceso mediante el cual se seleccionarán a los funcionarios que, conforme a los criterios que se señalen, deban posteriormente ascender o ser promovidos, siendo los instrumentos que así lo dispongan, los que se encontrarán sometidos al examen previo de legalidad, ocasión en la cual se analizará la juridicidad de las respectivas pautas, tal como se ha concluido en los dictámenes N os 78.288, de 2013, y 10.853, de 2014, ambos de este origen. Luego, el interesado insiste que para evaluar la experiencia calificada en un concurso de promoción, el servicio debe realizar una tabla que asigne un puntaje a los años de desempeño por grado, de tal forma que se conceda una mayor valoración a la antigüedad de quienes poseen más alto nivel remuneratorio. Sobre el particular, es menester expresar, que el artículo 37, decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo-, determina que la experiencia calificada comprende el desempeño de cargos cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil respecto del puesto al que se postula, pudiéndose dar valores diferenciados al ejercido en plantas y/o grados y adicionalmente, en el caso en que dentro de éstos se realicen labores disímiles, podrá asignarse puntajes mayores a aquellos que tengan concordancia con el cargo concursado. Luego, la misma norma señala, en lo que interesa, que para medir la aludida experiencia calificada deberán confeccionarse tablas que asignen de manera objetiva puntaje a los años de servicio, procediéndose de igual modo, respecto del desempeño en plantas, grados y funciones específicas, a las que se asignará una ponderación especial. Ahora bien, es menester considerar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 82.601, de 2013 y 21.207, de 2014, de esta procedencia, ha concluido que la ley N° 18.834 y el citado reglamento, entregan a la autoridad la potestad de regular un certamen mediante la dictación de los lineamientos que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para determinar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes. En consecuencia, y en oposición a lo sostenido por el recurrente, la superioridad posee la libertad -ceñida por la normativa precedentemente expuesta-, para confeccionar las reglas y determinar los puntaje a asignar, con el objeto de definir el factor de experiencia calificada, sin que se pueda advertir, en los antedichos preceptos legales, un mandato imperativo de éstos a la autoridad para que otorgue mejor puntaje, en el citado factor, a los postulantes que tengan mayor grado. En mérito de lo anteriormente expresado, se desestiman las alegaciones planteadas y se ratifica el dictamen N° 82.595, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República