Dictamen N° 78288/2013
N° 78.288 Fecha: 29-XI-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 128, de 2013, del Servicio Nacional del Consumidor, mediante la cual se promueve a doña Sonia González Hernández al cargo de profesional, grado 8° de la E.U.S., de dicha institución. Por su parte, don Samuel Infante Larrondo, funcionario del antedicho organismo, ha solicitado la revisión del certamen que sirvió de antecedente al citado acto administrativo, ya que, según su parecer, las bases del mismo no se ajustaron a derecho ni a la jurisprudencia vigente, por exigirse una calificación mayor a la que prevé la normativa para poder avanzar en el proceso. Requerido su informe, la aludida entidad manifiesta que al concurso en comento concurrieron únicamente los dos servidores individualizados, resultando descartado el señor Infante Larrondo en la primera etapa, de “Evaluación del Desempeño”, al no alcanzar los 75 puntos fijados como mínimo para aprobar dicha fase. En este sentido, señala que si bien la ley N° 18.834 establece como condición para postular encontrarse calificado en lista de distinción o buena -requisito que reunía el recurrente-, cuando se trata de etapas sucesivas, la autoridad estaría facultada para requerir un puntaje mayor para delimitar el avance de los competidores. Al respecto, cabe recordar que el inciso cuarto del artículo 53 de la citada ley N° 18.834, determina que las bases de este tipo de convocatorias sólo deberán considerar los factores de capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el puesto, fijando una ponderación del 25% para cada uno de ellos, pudiendo examinarse en forma simultánea o sucesiva. Del mismo modo, en el inciso quinto, letra b), se estipula que podrán participar en estos concursos los funcionarios que estén calificados en lista N° 1, de distinción, o en lista N° 2, buena. Por otro lado, es del caso indicar que el artículo 9°, del decreto N° 433, de 2001, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Especial de Calificaciones del Personal del Servicio Nacional de Consumidor, dispone que los servidores que obtengan un puntaje de 61 a 100 en sus calificaciones, se ubicarán en lista N° 1, mientras que aquellos que logren de 46 a 60 puntos, quedarán en lista N° 2. Ahora bien, las pautas del certamen determinaron que éste fuera de etapas sucesivas, estableciéndose como primer factor el de “Evaluación del Desempeño”, fijándose un puntaje mínimo de 75 para superar esa fase, lo que implicaba haber sido calificado también con 75 puntos. En consecuencia, la señora González Hernández se presentó con una calificación de 82 puntos, en Lista 1, y el recurrente con una de 69 puntos, en la misma lista, lo que le impidió avanzar en el proceso, el cual prosiguió con la sola participación de la otra candidata. Puntualizado lo anterior, es dable expresar que si bien es efectivo que la superioridad está facultada para valorar y otorgar un mayor puntaje a aquellos concursantes que reúnan aptitudes que se estiman deseables para el cumplimiento del cargo, en ningún caso puede excluir del concurso a los postulantes que verifiquen los requerimientos que la ley dispone para concurrir al mismo, en lo que atañe, encontrarse calificado en lista 1 ó 2, presupuesto que reunía el recurrente. De este modo, se advierte que las bases concursales establecieron una condición que excede la fijada por el legislador para participar en esta clase de procesos, transformando la postulación del señor Infante Larrondo en una mera formalidad, lo que vulnera las garantías contempladas en el artículo N° 19, números 2° y 17°, de la Constitución Política, que impide a la autoridad establecer diferencias arbitrarias y aseguran la admisión a todos los empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 69.718, de 2010 y 1.612, de 2011, de este origen. De igual manera, conviene añadir que al excluirse al señor Infante Larrondo en la primera etapa, y continuar el desarrollo del certamen con una única participante, se desnaturalizó la finalidad propia de esta clase de procesos, que presuponen la intervención de más de un servidor, con el objeto de elegir, entre los diversos competidores y ponderando los factores citados, al más idóneo, tal como se ha resuelto en los oficios N os 75.076, de 2010 y 50.884, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, propósito que no es posible aseverar que se haya cumplido en la especie, ya que no existen antecedentes que permitan comparar y distinguir los resultados obtenidos por la servidora escogida con los del candidato eliminado, toda vez que éste no fue sometido a evaluación en ninguno de los otros factores. En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas este Organismo Contralor acoge el reclamo interpuesto y representa la resolución antes singularizada. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante