Dictamen N° 49483/2011
N° 49.483 Fecha: 08-VIII-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Egidio Rafael Figueroa Bobadilla, ex Profesional de la Educación de las Municipalidades de Recoleta y de Huechuraba, exonerado político, para solicitar que se reconsidere parcialmente lo concluido por el dictamen N° 21.929, de 2011, de esta Entidad de Control, toda vez que, a su juicio, no le correspondería a éste sino a sus ex empleadoras hacerse cargo de la totalidad de la deuda por la diferencia de tasa impositiva que se generó con ocasión del traspaso de sus cotizaciones a la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Requiere asimismo, que se reliquiden sus jubilaciones de vejez, concedidas en el citado régimen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley N° 11.219 y que, además, se le indique la forma en que será calculado el desahucio que se le adeudaría. Sobre el particular, es dable anotar, que mediante el citado dictamen este Organismo Fiscalizador determinó, en síntesis, que el Instituto de Previsión Social debía devolver al recurrente todos los valores impositivos que hayan excedido de los 5 años contados hacia atrás desde el día 29 de febrero de 2008, en que renunció a sus dos servicios docentes, como también, los reajustes, intereses y multas que le cobró, con ocasión del traslado de sus cotizaciones a la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, régimen en el cual se pensionó. Ello, por cuanto se estableció que si bien de acuerdo a lo concluido por el dictamen N° 30.578, de 2009, de esta Institución Contralora, la responsabilidad por el pago de los saldos que se producen con ocasión del referido traspaso recae en los mismos funcionarios, no debe dejarse de tener presente que el plazo para requerir el cobro de esta deuda es de 5 años contados hacia atrás desde el respectivo cese de funciones y que la obligación de hacerse cargo de las aludidas diferencias, no acarrea el deber de compensar los reajustes, intereses y multas que se generaron con ocasión del retraso en el integro, puesto que el error de sus empleadores en la labor de pagar las cotizaciones en la pertinente institución de previsión no puede redundar en un perjuicio para el imponente. Ahora bien, en apoyo de su primer requerimiento el interesado manifiesta que, en su caso, el término de sus servicios se produjo con anterioridad a la emisión de este último dictamen, razón por la cual, el pago de la totalidad de las diferencias impositivas, incluidos sus reajustes, intereses y multas, debía ser de cargo de las Municipalidades de Recoleta y de Huechuraba. Al respecto, resulta necesario recordar que el aludido dictamen N° 21.929, de 2011, de esta Entidad de Control, señaló que independientemente de la fecha en que se hayan cesado los servicios, es el señor Figueroa Bobadilla el responsable de solventar la deuda que se generó con ocasión del traslado de sus cotizaciones. Lo anterior, por cuanto es ineludible el hecho de que al cotizar en un régimen previsional distinto al que legalmente le correspondía, el peticionario sufrió descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, percibiendo, por ello, una remuneración mayor a la que tenía derecho. Por lo tanto, procede señalar que aun cuando consta de los antecedentes tenidos a la vista que el solicitante renunció a sus servicios docentes con anterioridad a la emisión del dictamen N° 30.578, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, la imputación al pago de la diferencia de cotizaciones que se produjo con ocasión del traslado de sus imposiciones a la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República es de su cargo, puesto que de no hacerse responsable de esos emolumentos, necesarios para pensionarse, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa. A continuación, en lo relativo al segundo punto planteado, cabe precisar que el inciso primero del artículo 24 de la ley N° 11.219 establece un beneficio en favor del imponente que no se acogiere a jubilación, no obstante tener cumplidos los requisitos indicados en el artículo 19, o en el artículo 4° transitorio de ese texto legal, que se refieren a la edad y al mínimo de imposiciones necesarios para pensionarse, por vejez, indicando que, de producirse este hecho, el interesado tendrá derecho a mejorar su pensión en un 5%, por cada año en que ésta se aplace. Agrega, el inciso segundo del citado precepto, que no obstante las bonificaciones previstas en esa ley, la pensión total no podrá exceder del sueldo de que disfrutaba el imponente. En este contexto, es dable indicar que si bien consta de los documentos tenidos a la vista que el recurrente cumplió los 65 años necesarios para jubilarse, el 2 de enero de 2005, y que recién cesó en sus servicios el 29 de febrero de 2008, no aparecen otros antecedentes que hagan presumir el cumplimiento de la totalidad de las condiciones a las que se ha hecho mención, de forma que para proceder a la reliquidación solicitada, será necesario que previamente el Instituto de Previsión Social verifique si la situación previsional del interesado, cumple con la hipótesis a que se refiere el citado artículo 24 de la ley N° 11.219. Finalmente, en relación a la determinación del desahucio que le correspondería al peticionario, es del caso destacar que, tal como lo concluyó el dictamen N° 21.929, de 2011, de esta Institución Contralora, dicha indemnización será otorgada al peticionario, previo pago de la diferencia de cotizaciones al Fondo que corresponda y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la ley N° 11.219, si ello procediere. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, junto con ratificar lo concluido por el dictamen N° 21.929, de 2011, de esta Contraloría General, es posible señalar que independientemente de la fecha en que el recurrente haya cesado en sus servicios le corresponde a éste hacerse cargo del pago de la diferencia de cotizaciones que se ocasionó por el traslado de sus periodos impositivos al sistema de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, agregando, en lo relativo a los otros dos requerimientos impetrados, que el Instituto de Previsión Social deberá examinar la situación previsional del recurrente para determinar si procede acceder a la reliquidación de sus jubilaciones acorde con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley N° 11.219 y al otorgamiento del desahucio a que se refiere el artículo 46 de esa ley. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República