Dictamen CGR

Dictamen N° 49604/2013

2013-08-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile ponderar hechos y gravedad que justifican una medida disciplinaria. Procede reabrir investigación, por cuanto quien aplica una sanción debe oír al afectado
Aplicado por
Dictamen N° 76943/2013
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N° 49.604 Fecha: 07-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Ricardo Sepúlveda Albornoz, abogado, en representación de don Juan Pablo Cortés Cortés y de doña Andrea Carolina Ahumada García, funcionarios de Carabineros de Chile, reclamando en contra de las sanciones de quince y nueve días de arresto, impuestas a sus mandantes, respectivamente, las que, según lo informado por esa institución, se ajustarían a derecho. En primer término, en cuanto a la falta de proporcionalidad de los aludidos castigos, es dable señalar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 59.462, de 2011, de este origen, entre otros, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son asuntos cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que solo esta Entidad Fiscalizadora puede objetar la decisión adoptada por el servicio, si del examen del proceso indagatorio se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa reglamentaria que regula la materia, o bien, la existencia de una actuación de carácter arbitraria, lo que no se advierte en este caso. Luego, en lo que atañe a que el Director Nacional de Orden y Seguridad habría infringido el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, conforme al cual, antes de aplicar una sanción se debe oír al afectado, resulta útil expresar, como lo precisó este Organismo de Control en sus oficios N os 15.615, de 2007 y 56.117, de 2010, entre otros, que una medida disciplinaria solo se entiende impuesta cuando la superioridad pertinente se pronuncia sobre el último recurso o bien, una vez vencido el plazo para presentarlo, sin que se hubiere deducido. Ahora bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que los mencionados servidores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del citado ordenamiento reglamentario, interpusieron el último recurso ante esa autoridad, la que, en definitiva, aplicó los castigos de que se trata, de modo que aquella debió oírlos antes de resolver esas impugnaciones, lo que no ocurrió. En consecuencia, procede que Carabineros de Chile disponga la reapertura de la investigación en estudio, con el objeto de dar cumplimiento a la anotada exigencia, tal como se informó en el dictamen N° 47.858, de 2012, de este origen. Finalmente, respecto a las demás alegaciones del ocurrente, cabe manifestar que, de los antecedentes recabados por esta Contraloría General, aparece que los afectados, por los indicados aspectos, interpusieron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Arica, determinando ese tribunal rechazar dicha acción, lo que fue confirmado por la Corte Suprema. Atendido lo anterior, este Organismo Fiscalizador, con arreglo a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, ya que no puede informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que, según se precisó en el oficio N° 42.649, de 2012, de este origen, entre otros, se extiende a las situaciones en que el fallo judicial resolvió el fondo del problema jurídico planteado, como aconteció en el caso en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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