Dictamen N° 47858/2012
N° 47.858 Fecha: 07-VIII-2012 Carabineros de Chile ha remitido nuevamente a esta Contraloría General, la resolución N° 122, de 2011, que confirma la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicada al señor José Robinson Flores Carrasco, solicitando, además, la reconsideración del oficio N° 4.623, de 2012, de este origen, mediante el cual se representó el citado acto administrativo, dado que en el respectivo proceso sumarial no se escuchó al sancionado, tal como lo ordena el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina. En este sentido, cabe recordar que, según lo prescrito en el referido precepto, antes de aplicar una sanción debe oírse al afectado, y contrariamente a lo que plantea la entidad recurrente, la aludida exigencia no se satisface con la audiencia que el prefecto le otorgó al señor Flores Carrasco, toda vez que, conforme a lo informado en el dictamen N° 2.361, de 2009, de este organismo de control, la baja dispuesta por aquel tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de la investigación que debe instruirse, por lo que no implica, mientras esto último no suceda, la aplicación de una medida disciplinaria. Al respecto, es útil hacer presente, como lo ha precisado la jurisprudencia de este ente fiscalizador, contenida en sus dictámenes N os 15.615, de 2007 y 56.117, de 2010, entre otros, que una sanción solo se entiende impuesta cuando la autoridad pertinente resuelve el último recurso o bien una vez vencido el plazo para interponerlo, sin que se hubiere deducido. De esta manera, considerando que, conforme a lo establecido en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, el citado servidor interpuso el último recurso ante la autoridad que, en definitiva, aplicó la medida de que se trata, esto es, el general director, esta autoridad debió oírlo antes de resolver, lo que, como ya se expresó, no ocurrió. Finalmente, respecto al hecho de que lo manifestado en el oficio N° 4.623, de 2012, constituiría un cambio de jurisprudencia, es menester indicar que esta Contraloría General ya se ha pronunciado respecto de la necesidad de satisfacer la referida exigencia, al expresar en sus dictámenes N os 62.219, de 2009 y 10.132, de 2011, entre otros, que no se vulnera el referido mandato cuando el afectado presenta sus descargos verbales ante la máxima autoridad de esa institución policial a través de medios tecnológicos, como por ejemplo, una videoconferencia. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración y se representa la resolución N° 122, de 2011, de Carabineros de Chile. Confírmase el oficio N° 4.623, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República