Dictamen CGR

Dictamen N° 49610/2014

2014-07-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación del jefe directo no obliga a las respectivas juntas a ubicar al funcionario en una determinada nómina. Proceso calificatorio no es la instancia para reclamar contra una medida disciplinaria afinada. Empleado incluido en lista N° 3, puede ser agregado en cuota de retiros
Aplicado por
Dictamen N° 21228/2015
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N° 49.610 Fecha: 02-VII-2014 El señor Miguel Ángel Riquelme Soto, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de su calificación del período 2012-2013, en la cual fue incluido en Lista N° 3, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer término, respecto a la improcedencia de que la pertinente junta hubiese rebajado las notas que le asignó su jefe directo, es dable indicar, en armonía con lo informado por esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 34.277, de 2010, y 57.545, de 2012, entre otros, que si bien los órganos evaluadores deben tener en cuenta la precalificación al adoptar sus acuerdos, aquel antecedente no es obligatorio para ellos, por cuanto constituye solo parte de los elementos que ponderan al ejercer su tarea, de modo que su contenido no limita sus atribuciones para apreciar el comportamiento laboral de un determinado servidor. Luego, en lo que atañe a que para ubicarlo en la nómina que impugna, no correspondió estimar la sanción que registra, pues, a juicio del peticionario, en la indagación realizada en su oportunidad, se habrían cometido vicios que afectarían la licitud de ese castigo, es menester destacar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 3.832, de 2011, entre otros, de este origen, que el proceso evaluatorio no es la instancia idónea para reclamar en contra de un procedimiento disciplinario afinado. A su turno, tratándose de la incorporación en la lista anual de retiros pese a estar calificado por primera vez en Lista N° 3, resulta útil manifestar, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que ella se formará sucesivamente con los clasificados en Lista N° 4, los agregados, por segunda vez consecutiva, en Lista N° 3, los incluidos en la Lista N° 3 y quienes están en la Lista N° 2. Como puede advertirse, el referido mecanismo está regulado pormenorizadamente, no existiendo irregularidad en el hecho de que el señor Riquelme Soto integre la cuota de alejamiento, dado que la mencionada preceptiva permite ubicar en ella a empleados evaluados en la Lista N° 3, como sucedió en la especie, siendo dable añadir que la decisión en comento, es una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, como se informó en el dictamen N° 30.598, de 2012, de este Órgano Fiscalizador. En este contexto, acerca de lo alegado por el recurrente en el sentido de que fue incorporado en la aludida cuota sin que su calificación estuviese finalizada, se debe hacer presente, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 11.828, de 2008, de esta procedencia, que dicha circunstancia no es un impedimento para figurar en esa nómina, ya que de acogerse, por la pertinente junta, la apelación deducida -lo que, en la documentación examinada, no consta haber sucedido-, se disminuye el número de los agregados en aquella. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la situación del señor Miguel Ángel Riquelme Soto, referida a su calificación e inclusión en la lista de retiros, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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