Dictamen N° 49645/2012
N° 49.645 Fecha:14-VIII-2012 El Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena consulta sobre la regularidad de su resolución exenta N° 1, de 2012, mediante la cual dispuso la delegación de algunas de sus facultades en un funcionario del Gobierno Regional, por estimar que, encontrándose en el desempeño de sus funciones en la Provincia de Última Esperanza, no procedía aplicar la figura de la subrogación. Asimismo, inquiere si ello incidiría en la validez de la reunión del respectivo Consejo Regional al cual concurrió el servidor delegado. Sobre el particular, el artículo 79 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté siendo desempeñado efectivamente por el titular o el suplente, en tanto que su artículo 80 dispone que en esos casos asumirá las respectivas funciones, por el sólo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, en la medida que reúna los requisitos para desempeñar el respectivo empleo. Acerca de ello, los dictámenes N°s. 25.220, de 1996; 46.852, de 2006 y 8.275, de 2009, han manifestado que dicha hipótesis concurre cuando exista una causa que imposibilite al servidor de ejercer su empleo, entre las cuales deben considerarse los feriados, licencias médicas, permisos, comisiones de servicios, cometidos funcionarios y cualquier otra de similar naturaleza que justifique la asunción de labores del subrogante para garantizar la continuidad de la función pública. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, prescribe que el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción, agregando el inciso segundo que dicha autoridad será subrogada por el gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. Como se advierte, si el intendente regional se desplaza a alguna zona del territorio de su competencia en ejercicio de un cometido funcionario, como sucedió en este caso, y ello le impide ejercer determinadas labores cuya omisión pueda afectar la continuidad del servicio, tales tareas deben ser asumidas por el respectivo subrogante legal, por lo que no correspondió, en la especie, la delegación de facultades antes anotada, de manera que la resolución exenta mediante la cual se dispuso no se ajustó a derecho. Ello, por cuanto además no puede considerarse como susceptible de delegación la calidad de presidente del consejo regional que tienen los intendentes, ya que tal figura, al alterar o modificar un elemento o factor de la competencia asignada a un órgano de la Administración del Estado, debe estar autorizada por normas de jerarquía similar a las que regulan esa competencia. En ese sentido, conviene consignar que la presidencia de los consejos regionales ha sido conferida a los intendentes por la letra c) del artículo 24 de la aludida ley N° 19.175, sin que dicho ordenamiento consulte la posibilidad de que se deleguen las atribuciones que corresponden a esa presidencia, criterio que se encuentra en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 16.770, de 1991. Lo anterior, mientras no se efectúen las modificaciones a la citada ley orgánica constitucional previstas por la ley N° 20.390, publicada el 28 de octubre de 2009, la cual reformó la Constitución Política de la República en materia de gobierno y administración regional, en especial, sobre el mecanismo de elección de la presidencia del indicado consejo. Sin perjuicio de lo señalado, conviene precisar que el mecanismo de la subrogación no habría generado la existencia de dos jefaturas paralelas, como indica la autoridad recurrente, puesto que las tareas que debieron atenderse en Punta Arenas durante la ausencia del respectivo intendente regional se limitaron al cumplimiento transitorio de determinadas funciones específicas que el titular estaba impedido de ejercer por encontrarse en otra provincia de su jurisdicción. En razón de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con informar que la sesión a la que se alude en la consulta como los acuerdos adoptados en ella, adolecen de un vicio de legalidad, por lo que deberán ser invalidados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República