Dictamen CGR

Dictamen N° 49880/2011

2011-08-09 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Médicos Cirujanos que han obtenido su título en el extranjero deben aprobar el examen único nacional de conocimientos de medicina para ejercer las actividades a que alude el artículo 12 de decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud. Reconsiderado por dictamen 18171/2019
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N° 49.880 Fecha:09-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Tania Andrea Candia Sandoval, para solicitar un pronunciamiento que determine el procedimiento de revalidación de su título profesional de medicina obtenido en Cuba, para poder acceder a una plaza de trabajo en Chile. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.261 establece, en lo que interesa, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen. Agrega su inciso segundo que se entenderá que los profesionales que lo aprueben, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto. Luego, su inciso tercero previene que los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio. Ahora bien, sobre la materia es menester destacar que el artículo 12 del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud -que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina-, prescribe que dicho examen deberá ser aprobado, en sus dos componentes -teórico y práctico-, para los fines que de manera específica y taxativa señala. Dichos objetivos son para: a) Postular a cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, creados por el artículo 16 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud de carácter experimental, creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal; b) Solicitar la inscripción en la modalidad de libre elección para otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; o c) Postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo o de postgrado, conducentes a la obtención de un grado académico, y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos. El inciso final del precepto reseñado prescribe que en el caso de médicos cirujanos cuyo título profesional obtenido en el extranjero no se encuentre reconocido, revalidado o convalidado, según sea el caso, y que deban rendirlo para alguno de los fines descritos en el presente artículo, al momento de inscribirse deberán entregar una copia legalizada de su diploma profesional de médico cirujano o equivalente que lo autoriza para ejercer en el país de titulación. A su turno, el artículo 17 del anotado texto reglamentario previene que se entenderá que los médicos cirujanos que hayan obtenido su título profesional en el extranjero y aprueben el citado examen, habrán revalidado automáticamente su diploma profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito para este efecto. Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Entidad de Control, al tomar razón del señalado cuerpo reglamentario, precisó, a través del dictamen N° 23.454, de 2009, en relación con su artículo 17, que -conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.261 y al contexto del propio reglamento-, lo establecido en esa norma es sólo para los efectos que indica el artículo 12 del decreto que se cursa, lo que no obsta a lo dispuesto por el artículo 6° del D.F.L. N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 153, de 1981, de la misma Cartera, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile. Pues bien, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6° del citado D.F.L. N° 153, de 1981, y a lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 11.097, de 2000, es la Universidad de Chile el órgano público competente, en forma privativa y excluyente, para reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. De lo expuesto se desprende que si la peticionaria posee interés en acceder a alguna de las plazas o ejercer alguna de las actividades específicas enunciadas en el artículo 12 del citado decreto N° 8, es suficiente el examen único de que se trata, en cuyo caso, y para esos fines, el título profesional obtenido en el extranjero queda revalidado automáticamente, sin necesidad de efectuar tramite alguno ante la referida Casa de Estudios Superiores. Sin embargo, dicho efecto no se extiende a cualquier otro empleo o actividad propia del ejercicio profesional que desee realizar la señora Candia Sandoval en el territorio nacional, evento en el cual correspondería realizar los trámites de reconocimiento, revalidación o convalidación del respectivo diploma, ante la Universidad de Chile. Finalmente, es dable advertir que los procedimientos antes indicados, son los únicos autorizados legalmente para poder ejercer en Chile la profesión de la que da cuenta su título obtenido en Cuba -país con el cual no se ha suscrito un convenio o tratado-, no siendo posible que a la recurrente se le otorgue una autorización transitoria para tales efectos mientras realiza los trámites pertinentes, como lo pretende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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