Dictamen CGR

Dictamen N° 50120/2013

2013-08-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre concepto de mayor representatividad de una Asociación de Funcionarios para efectos que indica
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N° 50.120 Fecha : 08-VIII-2013 El Director (S) del Hospital Barros Luco Trudeau, la Presidenta de la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Salud de dicho establecimiento (APRUSS) y la Presidenta de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), solicitan que se determine el alcance de la expresión “mayor representatividad” con el objeto de definir qué asociación gremial debe designar a un delegado para integrar la respectiva junta calificadora y los comités que en materia de personal indican. También se consulta sobre la procedencia de que las agrupaciones de funcionarios se compongan con servidores de diferentes hospitales. En su informe jurídico el Hospital Barros Luco Trudeau expresa que en la Junta Calificadora debe contar con representación la organización que cuente con mayor número de afiliados que corresponda a la planta a calificar, mientras que en el Comité de Asignación de Responsabilidad de ese establecimiento, solo cabe tener en consideración la cantidad de asociados. En ese contexto, resulta pertinente abordar el requisito de la representatividad que se consulta de acuerdo a cada una de las situaciones que plantean los interesados, según la preceptiva que rige en cada caso. Así, en un primer orden de consideraciones el artículo 32 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que el sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio. Luego, se hace presente que en materia de juntas calificadoras el inciso sexto del artículo 35 de la citada ley N° 18.834, señala que “tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integren”. Luego, su inciso final previene que “La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 105 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, establece que la junta calificadora que existirá en cada uno de los hospitales que integran los Servicios de Salud, de acuerdo al citado inciso sexto del artículo 35 de la ley N° 18.834, estará compuesta por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a excepción del Director del Hospital, y por un representante del personal elegido por éste. Agrega que “Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios que corresponda a la planta a calificar que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel local.". De tal modo, cabe observar que el legislador ha regulado de manera particular la conformación de las juntas calificadoras al interior de las instituciones de salud, especificando que para determinar la asociación de funcionarios que debe designar un representante con derecho a voz para esa actividad evaluadora, se considerarán dos criterios, a saber: 1) la planta a calificar, y 2) el mayor número de afiliados a nivel local. En este punto, es dable consignar que el proceso calificatorio incide en la ordenación estamental de los funcionarios de las respectivas plantas, por lo que a fin de resolver qué organización gremial designará al apoderado de tales servidores, se debe estar exclusivamente a sus miembros que se desempeñen en el establecimiento asistencial que lleva a efecto el proceso de evaluación en comento. Así, queda de manifiesto que en el contexto de la calificación de la planta de profesionales y frente a dos agrupaciones que sean integradas por funcionarios de ese estamento, no importando el título que ellos posean, se debe entender cumplida la primera hipótesis prevista por el legislador, por lo que solo restaría considerar el número de adherentes que se desempeñen en el respectivo recinto de salud (aplica criterio contenido en dictamen N° 278, de 2009, de este origen). En segundo lugar, frente a la consulta efectuada por la presidenta de la APRUSS sobre la procedencia de que existan asociaciones gremiales con afiliados que se desempeñen en más de una institución hospitalaria, cabe indicar que en virtud de los artículos 64 y siguientes de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, le compete a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las organizaciones constituidas al amparo del aludido cuerpo legal, en lo relativo al funcionamiento y administración de éstas, por lo que esta Entidad se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el particular (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 76.482, de 2010 y 70.769, de 2012). En un tercer orden de ideas, en cuanto a los comités de selección para la asignación de responsabilidad, el numeral 2 del artículo 99 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, previene que en tales concursos “Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios de los profesionales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel local.”, de lo que se desprende que será el organismo gremial de profesionales con mayor número de adherentes a nivel local quien tendrá el derecho a elegir un delegado para esos fines. En cuarto lugar, el inciso tercero del artículo 103 del anotado decreto con fuerza de ley preceptúa que en los comités de selección para concursos de promoción de las plantas de directivos de carrera y de profesionales en los servicios que indica “Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios de los profesionales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel nacional, regional o local, según corresponda.”. De acuerdo a lo anterior, la representatividad, en tal caso, se relaciona con la asociación de funcionarios de los profesionales con mayor número de afiliados a nivel nacional, regional o local, según corresponda. En quinto lugar, sobre la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, el numeral 4 del artículo 8° del decreto N° 123, de 2004, del Ministerio de Salud, en concordancia con el número 3 del artículo 85 del decreto con fuerza de ley en examen, previene, en lo pertinente, que para efectos de la determinación de las metas para cada uno de sus establecimientos, el respectivo Director de Servicio deberá requerir la opinión de un Comité Técnico Consultivo, el que será presidido por dicha autoridad e integrado por el Subdirector Médico del Servicio de Salud, por los Directores de establecimientos de salud del Servicio, por un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de profesionales tenga mayor representación. De lo expuesto, se infiere que en la señalada designación se deberá estar a la organización gremial con mayor número de profesionales al interior del respectivo Servicio de Salud. A continuación, acerca de la integración de los comités bipartitos de capacitación establecidos en la norma general administrativa N° 15 aprobada por la resolución exenta N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, es dable hacer presente que su regulación no reviste un carácter estatutario, toda vez que ellas no dicen relación con los derechos y obligaciones de los funcionarios, ni tampoco regulan la relación laboral que existe entre aquéllos y el recinto asistencial, sino que ellas se refieren a la constitución y organización de una entidad cuya fiscalización compete a la Dirección del Trabajo, según lo prescribe el artículo 18 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, por lo que no corresponde que esta Contraloría General se pronuncie sobre la materia (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 53.585, de 2002 y 25.239, de 2005, de este origen). Finalmente, en cuanto a los comités de mejoramiento local a que alude el oficio N° 894, de 2013, del Subsecretario de Redes Asistenciales, al no referirse ese instrumento a un criterio específico que permita a este Ente de Control pronunciarse al respecto, corresponde que la propia autoridad de salud, establezca una regla que defina la representatividad para tal caso, en virtud de sus atribuciones legales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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