Dictamen N° 50237/2013
N°50.237 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Ruiz Cerpa, en representación de la Sociedad Comercial OBL Corredores de Seguros Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de San Ramón, debido a que esta, en el marco de la licitación para el “Otorgamiento de Permisos de Ocupación de Espacios Públicos y/o Municipales para la Venta de Pólizas de Seguro Automotriz Obligatorio, Periodo 2013 a enero 2017, Comuna de San Ramón”, habría incurrido en diversas irregularidades, las cuales serán atendidas individualmente en el desarrollo del presente oficio. Requerida al efecto la Municipalidad de San Ramón informó, por una parte, que el procedimiento tendiente a efectuar la aludida concesión o permiso se desenvolvió con pleno apego a la normativa vigente y, por la otra, que el recurrente desconoce el marco jurídico aplicable en este contexto y particularmente las respectivas bases administrativas. Como cuestión previa, es del caso hacer presente que a través del decreto N° 3.283, de 14 de diciembre de 2012, el citado municipio efectuó el llamado a la propuesta pública en comento, que se adjudicara mediante el decreto N° 3.335, del 21 de diciembre de 2012, a las empresas Jeria y Cía Corredores de Seguros Ltda. y R J Corredores de Seguros Ltda. Ahora bien, el reclamante señala, en primer término, que en la situación en análisis existirían infracciones a la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, sin precisar en qué consistirían. Al respecto, es menester manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.476, de 2002, y 41.103, de 2008, ha señalado que para los efectos de facilitar a los propietarios de los vehículos la contratación del seguro obligatorio de accidentes personales, el alcalde puede ejercer la facultad que le confiere el artículo 63, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en orden a otorgar permisos municipales a las empresas aseguradoras para que vendan seguros en recintos municipales o en bienes nacionales de uso público, facultad privativa de la autoridad edilicia, discrecional en su otorgamiento, renovación y término. Puntualizado lo anterior, cumple con señalar que en la especie resulta necesario indicar que el inciso final del artículo 8° de la anotada ley N° 18.695, excluye a los permisos municipales de la normativa sobre procedimientos de contratación y otorgamiento de concesiones contemplados en esa norma, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 36 y 63, letra g), de aquel texto legal. Además, a diferencia de lo aseverado por el ocurrente, la indicada ley N° 19.886 prescribe en su artículo 1° que los contratos a título oneroso para el suministro de bienes muebles y prestación de servicios se ajustarán a sus normas y principios, sin que dicho texto legal se refiera a los permisos relativos a la ocupación de bienes municipales o nacionales de uso público. Enseguida, cabe agregar que mediante los dictámenes N°s. 30.476, de 2002, y 41.103, de 2008, de este origen, se ha determinado que los municipios deben posibilitar a todas las compañías aseguradoras que operen en la plaza o a sus agentes, la venta de seguros en los referidos lugares habilitados al efecto, y si no es posible ofrecer la misma oportunidad a todos los de ese giro comercial, no debe favorecerse a ninguna; sin perjuicio que las municipalidades puedan convocar a licitación pública para asignar esos espacios para dicha venta, cuyas bases deben contemplar condiciones generales, objetivas e igualitarias de libre acceso a todos los interesados. Por otra parte, el recurrente alega que en el proceso licitatorio en comento existirían actuaciones que contravienen las normas de protección de la libre competencia. En este contexto, debe señalarse que no resulta procedente que esta Institución de Fiscalización investigue o resuelva acerca de dicha materia, toda vez que tales funciones corresponden, respectivamente, a la Fiscalía Nacional Económica y al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, según lo dispuesto en el decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para promover y defender la libre competencia en los mercados, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.915, de 2013, de este origen). A su turno, respecto de la objeción relativa a que entre los anotados adjudicatarios existiría un vínculo de parentesco de padre e hija, es del caso manifestar que analizadas las leyes aplicables al proceso en comento no se observa la existencia de inhabilidades entre parientes para contratar con la Administración, lo que guarda concordancia con la jurisprudencia de esta Contraloría General que ha señalado que las normas que establecen prohibiciones o restricciones al ejercicio libre de una actividad económica son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente, sin hacerlas extensivas a situaciones no previstas por el legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.513, de 2013, de este origen). En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, no cabe sino desestimar las reclamaciones formuladas por el señor Ruiz Cerpa. Finalmente, el reclamante alega que desconoce, entre otras cosas, los criterios utilizados para calificar a los oferentes en el certamen en análisis, su cantidad e individualización, el cumplimiento de los requisitos previstos en las bases administrativas, la fecha en que se acompañó la boleta de fiel cumplimiento del contrato; y, por último, reclama que no ha tenido acceso a una copia de la convención. Al respecto, cumple esta Contraloría General con manifestar que, según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, tiene derecho a solicitar y recibir la información pertinente, en la forma y condiciones que en ese texto legal se establecen, por lo que procede que requiera directamente a las autoridades del municipio, para que le proporcionen los antecedentes relativos al proceso licitatorio de que se trata, pudiendo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del cuerpo legal mencionado, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el caso de que ella no le sea entregada dentro del plazo previsto en dicha ley, o bien, en el evento que su petición sea denegada (aplica dictamen N° 21.842, de 2013, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República