Dictamen N° 50366/2015
N° 50.366 Fecha: 23-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, para solicitar un pronunciamiento en orden a determinar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria, cuando la falta tiene su origen en hechos que son constitutivos de delito y antes del término del correspondiente proceso sumarial, el afectado es sobreseído definitivamente en sede criminal. Pues bien, en cuanto a que no sería posible considerar los términos extintivos de las acciones penales para sancionar a un funcionario que no fue condenado, ya que aquéllas habrían perdido vigor, cabe anotar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 120 de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, motivo por el cual el archivo provisional; la aplicación del principio de oportunidad; la suspensión condicional del procedimiento; los acuerdos reparatorios; la condena; el sobreseimiento o la absolución judicial, no exceptúan la posibilidad de imponer un castigo administrativo en razón de los mismos acontecimientos, según se informó en los dictámenes N os 3.293, de 2011 y 77.185, de 2013, de este origen. Enseguida, es dable indicar, conforme con lo señalado en el inciso segundo del artículo 158 del referido texto legal, y tal como lo ha sostenido este Órgano de Control, entre otros, en su dictamen N° 22.814, de 2010, que en aquellos supuestos en que hubieren hechos constitutivos de delito, como ocurriría en la especie, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el mismo que el ordenamiento jurídico contempla para la responsabilidad penal, vale decir, de cinco, diez o quince años, según corresponda. Por su parte, el artículo 96 del Código Penal dispone que la prescripción de la acción penal se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del imputado, por cualquiera de los medios que menciona el artículo 172 del Código Procesal Penal, es decir, no sólo por la formalización de la investigación, sino también por denuncia o querella, según se concluyó en el dictamen N° 65.855, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, pronunciamiento que, además, aclara que tal suspensión únicamente surte efectos, en lo relativo a la responsabilidad disciplinaria, hasta el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia criminal, data a partir de la cual continuará corriendo el aludido plazo. En ese contexto, es menester considerar que el dictamen N° 26.763, de 1999, de este origen, aclara que el tiempo que falta para que, después de ejecutoriada la sentencia penal, prescriba la acción disciplinaria, dependerá del plazo de prescripción de la acción penal. De esta manera, no resulta atendible la hipótesis sostenida por Gendarmería de Chile, en el sentido de estarse sólo a los cuatro años que se contemplan para la prescripción de la acción disciplinaria, en el evento de existir un sobreseimiento en sede penal, pues ello contravendría el referido artículo 158, inciso segundo, de la ley N° 18.834, que contempla, en virtud de la gravedad de los sucesos, que la Administración pueda disponer de un lapso mayor para sancionar a los servidores involucrados en acontecimientos constitutivos de delito, tal como lo precisa el dictamen N° 22.814, de 2010, de esta procedencia. En consecuencia, la acción disciplinaria por hechos constitutivos de delito, prescribe en el plazo fijado para éstos, según corresponda, y no en el término de cuatro años que prevé el mencionado artículo 158 del Estatuto Administrativo, aun cuando exista un sobreseimiento en el ámbito penal ordenado por los tribunales de justicia. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante