Dictamen CGR

Dictamen N° 20049/2011

2011-04-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección rol ingreso N° 2261/2011, de la Corte de Apelaciones de Santiago interpuesto contra el dictamen 11910/2011, que determinó que los interesados no tienen derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales, enteradas en una AFP a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como tampoco a ser beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Armadas Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 20.049 1-IV-2011 En respuesta a su oficio N° 216, de 23 de marzo de 2011, notificado a esta Contraloría General el día 28 del mismo mes y año, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 2.261, de 2011, interpuesto por los señores Alex Bernardo Avila Lara y José Eduardo Canales González, en contra del Contralor General de la República, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de este órgano de Control, por haber emitido el dictamen N° 11.910, de 25 de febrero de 2011, a través del cual se determinó, en lo pertinente, que a los interesados no les asiste el derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales, enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por sus servicios como Oficiales de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como tampoco a ser beneficiarios del sistema de salud de-las Fuerzas Armadas que establece la ley N° 19.465. Lo anterior, afirman los peticionarios, vulneraría su garantía constitucional del derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fundamentalmente porque, a su juicio, sería discriminatorio que existan funcionarios de la misma entidad que son regidos por regímenes previsionales distintos, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, los recurrentes solicitan que se acoja dicha acción constitucional, declarando que el dictamen N° 11.910, de 2011, de esta Contraloría General, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, y se ordene a esta Entidad de Control emitir un nuevo pronunciamiento en el que se autorice a la Dirección General de Movilización Nacional para que proceda a traspasar desde su Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones previsionales de los actores y asimismo que éstos sean adscritos al sistema de salud establecido en la ley N° 19,465, atendida la calidad de personal de las Fuerzas Armadas, que, a su entender, poseerían. I. Antecedentes del recurso. En lo que atañe a la materia planteada, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado conveniente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción cautelar impetrada y que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que los recurrentes, funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional desde el año 2003 y cotizantes, desde esa misma anualidad, en una Administradora de Fondos de Pensiones, solicitaron un pronunciamiento ante esta Entidad de Control que determinara su derecho a traspasar ese lapso impositivo a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto, a su juicio, reunían los requisitos para adscribirse al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, petición desestimada por medio del dictamen N° 11.910, de 2011, esta Contraloría General. Precisado lo anterior, es dable añadir como antecedente histórico del cuerpo normativo del que fluye la controversia de autos, que el 11 de noviembre de 1985 se publicó la ley N° 18.458, estableciendo el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional, restringiendo su aplicación sólo a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, excluyendo de esta forma, a partir de esa data, a quienes se desempeñen en otras Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, aun cuando fueren dependientes o se relacionaren por medio del Ministerio de Defensa Nacional, como ocurre con los funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional. Para tal efecto, se establece que el personal que ingrese a esas otras entidades a contar de la entrada en vigor de la ley N° 18.458, quedará afecto al sistema previsional creado por el D.L, N° 3.500, de 1980, siendo éste, en definitiva, el régimen previsional de general aplicación, con las normas de protección excepcionales que la propia ley consagra en sus artículos 2° y 10° permanentes, y 2° y 4° transitorios, en ninguna de cuyas hipótesis es posible encuadrar a los solicitantes, como quiera que no son ni han sido imponentes o pensionados de- la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, antes de la vigencia de la ley, según se analizará más adelante. Por su parte, el artículo 8° de la ley N° 19.465 indica que la incorporación al sistema de salud de las Fuerzas Armadas que ahí se establece, será automático desde el momento en que se adquiera alguna de las calidades o condiciones que la misma ley señala, y se mantendrá mientras éstas subsistan. Siendo ello así, la adscripción a dicho régimen de salud necesariamente está supeditada a quienes están enumerados taxativamente en el artículo 7° de la referida ley, en conformidad a su artículo 8°, quienes, como tales, son beneficiarios legales de éste, no comprendiéndose a los Oficiales de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, por lo que no es dable su ingreso al mismo, pues no existe una normativa que así lo autorice. Como resultado natural y lógico de lo señalado, hay funcionarios que revistiendo la misma calidad jurídica que los recurrentes y en conformidad con dicha preceptiva han podido quedar afectos al régimen previsional y de salud reclamado, empero quienes se incorporaron a la Dirección General de Movilización Nacional con posterioridad al 11 de noviembre de 1985, debieron afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, sin que ello importe, en absoluto, una discriminación ilegal. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo Fiscalizador, se acredita que los recurrentes, mediante la resolución N° 18, de 8 de agosto de 2003, de la ex Subsecretaría de Guerra, fueron nombrados Oficiales de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, sin que conste que hayan sido objeto de designación previa en alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas, como tampoco en las de Orden y Seguridad Pública. Además, la calidad jurídica de los Oficiales de Reclutamiento ha sido analizada en diversas oportunidades, concluyéndose, conforme el artículo 101 de la Constitución Política de la República, en el artículo 1° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y en el D.L. N° 2.306, de 1978, que establece normas de reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas y por la reiterada jurisprudencia de este órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes Nos- 7.554, de 1994, 14.390, de 2002, 2.030, y 19.335, ambos de 2003, 47.525, de 2005, 1.389, de 2007, y 9.794, 34.730 y 50.407, los tres de 2009, que la Dirección General de Movilización Nacional es un organismo centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que, orgánicamente, no forma parte de las Fuerzas Armadas, esto es, del Ejército, Armada, o Fuerza Aérea, como tampoco de las de Orden y Seguridad, es decir, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, siendo sus funcionarios integrantes de la Administración Civil del Estado y, en consecuencia, regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y no por alguno de los Estatutos del Personal de las Fuerzas Armadas, como se pretende. II. Consideraciones previas. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad de la acción cautelar. En este aspecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". En este contexto, cabe manifestar que el recurso de que se trata se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, sí bien la presente acción constitucional se dirige formalmente en contra del dictamen N° 11.910, de 2011, de esta Contraloría General, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por los actores se habría eventualmente configurado, a la data en que su empleador, la Dirección General de Movilización Nacional, enteró sus cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones y no en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como pretenden los actores. De lo expuesto, se desprende que el hecho que afectó a los requirentes y que les habría impedido incorporarse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al sistema de salud de la ley N° 19.465, no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 11.910, de 2011, sino que se ocasionó al mes siguiente de su ingreso a la Dirección General de Movilización Nacional, hecho ocurrido el 8 de agosto de 2003, al ser enteradas sus cotizaciones previsionales y de salud, en conformidad a la normativa contenida en el D.L. N° 3.500, de 1980. Luego, es posible agregar que, el dictamen recurrido sólo aplica un criterio ya emitido por los dictámenes individualizados en los antecedentes del presente informe, por lo que aquél no puede ser útil para que los actores abran un nuevo término para recurrir de protección, pues el último pronunciamiento, en lo pertinente, se limitó a confirmar el oficio que generó el supuesto agravio y a responder los argumentos y dudas planteados en su oportunidad. En cuanto a este aspecto, es necesario indicar que la facultad dictaminadora de esta Entidad Fiscalizadora, emana fundamentalmente de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de lo dispuesto en la ley N° 10.336, en sus artículos 5°, 6°, 9° y 19, disposiciones según las cuales, la emisión de dictámenes por el Contralor se realiza por escrito, ya sea a petición de parte o de las jefaturas o autoridades respectivas, en las materias de su competencia, constituyendo tales pronunciamientos la jurisprudencia administrativa, obligatoria y vinculante tanto para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refiera, como para toda la Administración. Así, la interpretación de las normas legales pertinentes que realiza esta Entidad de Control a través de sus dictámenes es de efectos generales y posee fuerza obligatoria, resultando imperativo su cumplimiento, tanto para los interesados como para la Administración desde la fecha de su emisión, de manera que pueda ser uniformemente cumplida por todas las personas e instituciones a quienes alcanza. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Ingreso Corte N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, a partir de que momento supieron que sus cotizaciones fueron enteradas por sus desempeños en la Dirección General de Movilización Nacional en una administradora de fondos de pensiones. De esta manera, resulta evidente que el supuesto perjuicio que esta Contraloría General le habría provocado a los actores por el ejercicio de su labor dictaminadora, ya había acaecido al no ser adscritos al sistema previsional de las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad Públicas, y/o se debió producir, por alguno de los mencionados dictámenes, el último de los cuales data de 2003, y en ningún caso por el documento recurrido en autos, toda vez que éste no hizo sino reconocer como ajustada a derecho una situación preexistente al aplicar el criterio contenido en ellos, en orden a declarar que los peticionarios, en su calidad de funcionarios de la administración civil del Estado, sólo tienen derecho a que sean enteradas sus cotizaciones en conformidad a lo preceptuado por el D.L. N° 3.500, de 1980, y que su régimen de salud, sea el del Fondo Nacional de Salud o de alguna institución de salud previsional. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, que se limita a dar cuenta del análisis ya efectuado en su oportunidad, por otros dictámenes, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la mera voluntad del reclamante. Así, entonces, a partir del año 2003, los actores tuvieron la oportunidad de interponer esta acción cautelar, encontrándose, por ende, latamente vencido el plazo del que disponían para ello. De esta forma, el pronunciamiento impugnado no puede ser útil a los interesados para abrir un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta acción agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del dictamen que por este recurso se pretende impugnar, ese lltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que el afectado tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 deI citado Auto Acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción cautelar. 2.- La acción cautelar de la especie no está fundada en un derecho indubitado, no disputado. En este punto debe señalarse que el recurso de protección, por su propia naturaleza cautelar, requiere, por una parte, de derechos indubitados, es decir, "que no admitan dudas", según la acepción que de esta palabra da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y, por otra, que éstos no sean discutidos. Así lo han manifestado expresamente, por citar algunos ejemplos, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 12 de febrero de 2008, Rol N° 1209-2007, y -la sentencia de la Corte Suprema, de 7 de febrero de 2008, Rol N° 112-2008. Los peticionarios manifiestan en su libelo que la emisión del dictamen N° 11.910, de 2011, ha infringido la igualdad ante la ley, según su parecer, al privarlos de la posibilidad de traspasar sus cotizaciones al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como asimismo para acceder al sistema de salud establecido por la ley N° 19.465, derecho que señalan procedería en su caso, por tratarse de personal perteneciente a las Fuerzas Armadas por una parte, y por existir Oficiales de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, que ostentan idéntica calidad jurídica, en servicio, y que, sin embargo, se encuentran afectos a las referidas entidades. Como puede advertirse, la actual pretensión de los actores es infundada, en la medida que no buscan a través de ella amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, requisitos copulativos que, como se señaló, han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sino que pretenden, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio -y en abierta contradicción a lo que dispone la preceptiva que regula la materia y a lo concluido reiteradamente por esta Entidad Contralora en los diversos dictámenes que se han citado-, les asistiría, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. A mayor abundamiento, cabe destacar que de la lectura del libelo de autos, se advierte que los recurrentes plantean una controversia sobre la interpretación que, en su opinión, debe darse a las normas legales que rigen al personal de la Dirección General de Movilización Nacional, y, en particular, afirmar que de acuerdo a su naturaleza jurídica éste sería un organismo perteneciente a las Fuerzas Armadas y, por ende, les asistiría el derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y ser beneficiarios del sistema de salud de la ley N° 19.465, pretendiendo, por esta vía de excepción, que ese lltmo. Tribunal emita un pronunciamiento sobre el particular. En lo atingente, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. Se trata, entonces, de una acción cautelar que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario o ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la acción, protectiva, como se señaló por ese lltmo. Tribunal en la sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 4.947-2008. En este caso, entonces, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, determinar si una actuación administrativa, como lo es el dictamen impugnado, se ajusta o no a la Constitución Política y a la ley, según el sentido que los actores le dan a la normativa respectiva, parece ser ciertamente de competencia de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco propio de esta acción constitucional, tal como lo reconoció esa Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia recaída en el recurso de protección, Rol Ingreso Corte N° 2.767-2006. 3.- No se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna. 3.1.- Sobre la ilegalidad del dictamen N° 11.910, de 2011. Sobre este particular, cumple con manifestar que es un requisito indispensable para que esta acción cautelar prospere, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, que afecte a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Asimismo, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 11.910, de 2011, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta necesario referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336 prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General. Cabe destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. 3.2-. Sobre la falta de arbitrariedad del dictamen N° 11.910, de 2011. Por otro lado, resulta imprescindible para que una acción cautelar como la deducida prospere, que esté fundada en un acto arbitrario, respecto de lo cual la Corte Suprema en diversas sentencias recaídas en recursos de protección, tales como las contenidas en los ingresos rol N°s. 9.789, 2.927, y 1.608, de 2010, ha sostenido invariablemente que es tal el contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, o también es aquel proceder contrario a la justicia, desprovisto de antecedentes que expliquen razonablemente su dictación. Atendido lo señalado, tampoco el dictamen N° 11.910, de 2011 puede constituirse en un acto arbitrario, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, a determinar a quienes corresponde ser cotizantes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y beneficiarios del sistema de salud de la ley N° 19.465, y sobre la calidad de miembros de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad o alguna de aquellas mencionadas en la ley N° 18.458, de los Oficiales de Reclutamiento. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, las fuentes normativas en que se establecen los aludidos beneficios previsionales, especialmente en lo relativo a los efectos que produce la data de ingreso a las referidas entidades, como asimismo la calidad de sus funcionarios, teniendo en consideración los preceptos citados en el párrafo anterior. En consecuencia, ese lltmo. Tribunal debe desestimar la presente acción cautelar, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. Por lo demás, el criterio contenido en el dictamen objeto del recurso ha sido aplicado por esta Contraloría General en casos similares, por lo que el mismo tampoco ha introducido un trato discriminatorio hacia los recurrentes, pudiendo citarse, a modo ejemplar, los dictámenes N°s. 40.379, de 1995 y 57.281, de 2004, los que, en síntesis, señalan que los funcionarios que se desempeñan en entidades dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, como la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Dirección General de Movilización Nacional, designados con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa contenida en la ley N° 18.458, y que no se encuentren amparados en alguna de las hipótesis que esa misma ley contempla, tendrán que afiliarse al sistema previsional previsto en el D.L. N° 3.500, de 1980, y al régimen general de prestaciones de salud, no cumpliendo los requisitos para acceder al sistema de salud de las Fuerzas Armadas previsto en la ley N° 19.465. De esta manera, ese lltmo. Tribunal debe rechazar esta acción cautelar, toda vez que se impugna una actuación legítima de esta Institución Fiscalizadora, ejercida en uso de sus facultades y dentro de¡ marco jurídico que regula esas atribuciones. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del asunto planteado y a las aseveraciones de¡ libelo de autos. Primeramente, es menester referirse al argumento esgrimido por los recurrentes consistente en que los Oficiales de Reclutamiento de la Dirección General de Movilización General formarían parte de la planta de las Fuerzas Armadas, razón por la que deberían quedar sujetos a esa normativa, fundado en que el dictamen N° 60.922, de 2010, explícitamente reconoce la vigencia de¡ decreto N° 501, de 1977, de¡ Ministerio de Defensa Nacional, que en su artículo 2°, letra h), establece la planta de dicha repartición. En este sentido es necesario puntualizar que la jurisprudencia administrativa invocada se refiere a aceptar únicamente que, en materia de remuneraciones, los funcionarios de la precitada Dirección General han continuado afectos al régimen previsto en el D.F.L. N° 1, de 1997, debido a que la planta de esa repartición no ha sido adecuada a aquellas que se establecen en el articulo 5° de la anotada ley N° 18.834, por lo que sigue vigente la contenida en el articulo 2°, letra h), del decreto No 501, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, en la que no se contempla un estamento de profesionales universitarios; lo que no obsta a su calidad de organismo centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que, orgánicamente, no forma parte de las Fuerzas Armadas, como tampoco de las de Orden y Seguridad. Por otra parte, es dable recordar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.458, a partir de la fecha de publicación de esta ley, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en el D.F.L, N° 1, de la antigua Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, y en el D.F.L, N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, sólo se aplicarán al personal que taxativamente menciona, dentro del cual no figura el de la anotada Dirección General de Movilización Nacional, como tampoco el de los organismos que no formen parte de las Fuerzas Armadas, o de Orden y Seguridad. Enseguida, cabe mencionar que los artículos 2° y 10° permanentes, y 2° y 4° transitorios de la ley N° 18.458 disponen normas protectoras de carácter excepcional que benefician a quienes tuvieran la calidad de imponentes o pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a la época de publicación del cuerpo legal en examen, y cambiaren de categoría o clasificación funcionaria en su misma entidad, sin mediar discontinuidad de servicios, o vuelvan al servicio en otras plazas o empleos, de instituciones, servicios, organismos, y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales están afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades, los cuales podrán optar entre mantenerse en el antiguo sistema o afiliarse al contemplado en el D.L. N° 3.500, de 1980. Ahora bien, al emitirse por esta Institución de Control el dictamen N° 11.910, de 2011, se tuvo como fundamento los antecedentes disponibles respecto de los requirentes en términos de que ambos ingresaron el año 2003, a la Dirección General de Movilización Nacional, vale decir, con posterioridad al 11 de noviembre de 1985, no registrando desempeño o pensión alguna en las entidades señaladas que pudieren favorecerlos con las reseñadas normas protectoras de excepción. En consecuencia, no es posible sostener que, en el caso de autos, esta Contraloría General haya emitido un pronunciamiento de forma ilegal, arbitraria y discriminatoria, como alegan los actores, sino que en uso de sus facultades legales y a partir de los antecedentes tenidos a la vista, ha aplicado el criterio de interpretación administrativa que ya se venía utilizando de manera uniforme, en cuanto a la naturaleza jurídica de organismo civil que tiene la Dirección General de Movilización Nacional, y que, por lo demás, se había sustentado en los dictámenes ya enumerados. IV. Garantías Constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del dictamen N° 11.910, de 2011. La garantía constitucional que los recurrentes estiman amagada y que haría, en su opinión, procedente la interposición de la acción cautelar de autos, sería la prevista en el número 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de igualdad ante la ley. Como cuestión previa, es menester destacar que de la lectura del libelo no se advierte cómo el impugnado pronunciamiento pudo producir la privación, perturbación o amenaza de esa garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento en que fue emitido en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Institución Fiscalizadora y que se limita -como se ha manifestado-, a aplicar los artículos 101 de la Constitución Política de la República, 1° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el D.L. N° 2.306, de 1978, que establece normas de reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas y su respectivo criterio interpretativo. Precisado lo anterior, cabe indicar que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones de carácter de arbitrario 0 contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, como tuvo oportunidad de precisar este Iltmo. Tribunal, en su sentencia de 25 de mayo de 1984, recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 77-1984. Ahora bien, en la especie, los actores únicamente enuncian la garantía constitucional que estiman vulnerada, sin aportar elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren de qué manera el dictamen recurrido pudo producir la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho que consideran conculcado, limitándose a indicar que la emisión de este pronunciamiento ha contravenido su derecho a adscribirse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al sistema de salud de la ley N° 19.465. En todo caso, cabe agregar que la garantía enunciada de ningún modo se ha transgredido, por cuanto debe ser entendida como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o en sus interpretaciones generales, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. En este contexto, es dable manifestar que este principio ha sido absoluta y estrictamente respetado por este Organismo de Control, toda vez que como ya se ha explicado, en el caso en cuestión, el pronunciamiento impugnado se limitó a aplicar la normativa legal y la jurisprudencia administrativa pertinente, en los mismos términos que los ha empleado respecto de las demás personas que se han encontrado en igual situación. V. Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de V.S.ILTMA, sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los dictámenes N°s 7.554, de 1994, 40.379, de 1995, 14.390, de 2002 y 22.268, de igual año, 2.030 y 19.335, ambos de 2003, 57.281, de 2004, 47.525, de 2005, 1.389, de 2007, y 9.794, 34.730 y 50.407, los tres de 2009, 60.922, de 2010 y 11.910, de 2011, emitidos por esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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