Dictamen N° 50421/2014
N° 50.421 Fecha : 04-VII-2014 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Eduardo Perelli Cisterna, quien solicita la reconsideración del oficio N° 5.555, de 2013, en virtud del cual esa Oficina Regional se abstuvo de registrar el decreto N° 113, del mismo año, de la Municipalidad de Lumaco -que aprobó su designación como docente contratado-, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que a través de su similar N° 29, de 2003, el municipio de Renaico dispuso la aplicación de la medida disciplinaria de término de la relación laboral a la persona ya individualizada, sin que se acreditara que ella hubiese obtenido la correspondiente rehabilitación administrativa. Asimismo, el interesado, en virtud de lo concluido por la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 86.016, de 2013, requiere que se le reincorpore a sus funciones de docente de aula en el Liceo Municipal de Lumaco y se le paguen las remuneraciones desde el 7 de octubre de 2013 hasta la fecha de esta presentación. Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 24 N° 5, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, requiere, entre otras exigencias para incorporarse a una dotación docente, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos. Por su parte, el aludido artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, impone a este Organismo de Control la obligación de llevar “una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos, administrativamente de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación”. Enseguida, resulta pertinente manifestar que según la jurisprudencia administrativa emanada de esta Contraloría General, vigente a la época de emisión del oficio impugnado, contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.590, de 2012, la desvinculación laboral por aplicación de una medida disciplinaria impedía a un profesional de la educación reincorporarse a una dotación docente del sector municipal, en razón de lo ordenado en el citado artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, a menos que interviniera decreto supremo de rehabilitación. No obstante, cumple señalar que el dictamen N° 37.587, de 2014, de este origen, reconsideró el criterio jurisprudencial aplicable en la especie, concluyendo, que los docentes regidos por la mencionada ley N° 19.070, pueden reincorporarse a la Administración municipal, sin necesidad de contar con un decreto supremo de rehabilitación, y sin mediar el lapso de cinco años, contados desde la fecha de su alejamiento, exigido a los empleos regulados por las leyes N°s. 18.834 y 18.883. Ello, sin perjuicio que tal como se expresara en el citado dictamen, el criterio precedentemente expuesto solo resulta aplicable hacia el futuro, y no afecta los casos particulares ocurridos con anterioridad. En tales condiciones, y atendida la vigencia de la nueva doctrina jurisprudencial, cabe concluir que la designación de don Eduardo Perelli Cisterna como docente contratado en la Municipalidad de Lumaco -verificada a través del mencionado decreto alcaldicio N° 113, de 2013-, recayó en un individuo inhábil, puesto que aquel no había sido rehabilitado, trámite que era exigible en dicha época, motivo por el cual se desestima la solicitud de reconsideración efectuada por el recurrente, ratificándose el aludido oficio N° 5.555, de la misma anualidad, de la Contraloría Regional de La Araucanía (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.069, de 2014). Luego, y dado que el peticionario no cumplió funciones efectivas como docente de aula en el período que reclama, es útil dejar establecido que no le asistió el derecho a los estipendios por el tiempo no trabajado, en razón del principio retributivo que caracteriza a la función pública, conforme al cual el desempeño de un servicio para la Administración lleva aparejado una contraprestación a la que no tiene derecho el interesado y que, de enterarse en este caso, produciría un enriquecimiento sin causa en desmedro del municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.960, de 2013). Finalmente, cumple hacer presente al interesado, que en su caso no resulta aplicable el dictamen N° 86.016, de 2013, que concluyó, en relación a las exigencias de ingreso a los empleos regulados por las leyes N°s. 18.834 y 18.883, que aquellos que hubiesen sido separados o destituidos de un cargo público y quisieran reincorporarse al sector municipal, no requieren del trámite de rehabilitación, toda vez que dicho pronunciamiento no se refirió a los docentes regidos por la anotada ley N° 19.070. Transcríbase a la Municipalidad de Lumaco y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República