Dictamen CGR

Dictamen N° 31177/2010

2010-06-11 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución 75/2010, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que ratifica las Bases Administrativas y Términos de Referencia de la Propuesta Pública denominada “Contratación del Servicio de Aseo para el Hospital San José de Melipilla” y aprueba el contrato suscrito entre dicho Servicio y “A.S.E. Ltda.”
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N° 31.177 Fecha: 11-VI-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 75, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que ratifica las Bases Administrativas y Términos de Referencia de la Propuesta Pública denominada “Contratación del Servicio de Aseo para el Hospital San José de Melipilla” y aprueba el contrato suscrito entre el Servicio de Salud Metropolitano Occidente y “A.S.E. Ltda.”, de acuerdo con lo previsto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, por cuanto no se ajusta a derecho, atendidas las consideraciones que a continuación se exponen. Sobre el particular, cabe señalar, previamente, que las bases administrativas y técnicas que rigieron la licitación pública que dio origen al contrato que se viene sancionando, fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 2.739, de 28 de octubre de 2009, del mencionado Servicio de Salud, pese a que atendida la cuantía de la contratación, dicho acto administrativo debió someterse al trámite de toma de razón, de conformidad a lo establecido en el artículo 9, N°s 9.5 y 9.2.2 de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Adicionalmente, es necesario expresar que en lugar de “ratificar” las bases administrativas, como se indica en el primer acápite de esta resolución, debió regularizarse su aprobación por el acto administrativo en examen, al haber sido aprobadas por resolución exenta. Enseguida, y no obstante lo precedentemente señalado, este Organismo de Control ha estimado pertinente efectuar un análisis de los antecedentes, teniendo presente, en primer lugar, que el texto del pliego de condiciones que se viene regularizando difiere del publicado en el portal www.mercadopublico.cl , lo cual obsta a su toma de razón por esta Entidad de Fiscalización. Asimismo, es menester reparar que tanto el acto administrativo en estudio, como el contrato que éste aprueba, debieron emanar directamente del director del Hospital San José de Melipilla, y no del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ya que si bien las bases fueron publicadas por este último, a la fecha de la firma del contrato el aludido centro asistencial ya gozaba de la calidad de establecimiento de autogestión en red, de acuerdo a lo establecido en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937, modificado por el artículo 1° de la ley N° 20.319, y en concordancia con lo previsto en el artículo 25 F, letra g), de la ley N° 19.937. Por otra parte, corresponde observar que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, se advierte que hubo una modificación de la oferta adjudicada en el proceso. En efecto, consta en los documentos acompañados, que la adjudicataria contempló en su propuesta la cantidad de siete trabajadores, por un valor total de $2.670.000 mensuales más IVA. Sin embargo, del Acta de Evaluación de la Comisión Evaluadora, aparece que finalmente se adjudica el servicio con una dotación de catorce trabajadores, equivalente al valor total de $5.339.992 mensuales más IVA, situación que atenta contra la igualdad de los oferentes, vulnerando el principio consagrado en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y en el artículo 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886. Ahora bien, en relación al contenido de las bases, cabe señalar que la exigencia establecida en el punto 4 de éstas, relativa a la inscripción de los proponentes en el Registro de Proveedores del Sistema de Información de Compras y Contrataciones para la Administración, portal Chile Proveedores, para participar en la licitación, contraviene lo dispuesto en los artículos 4°, 6° y 16 de la ley N° 19.886, toda vez que el inciso cuarto de este último sólo permite requerir esa inscripción para la suscripción del contrato definitivo, tal como se precisara en el dictamen N° 33.982, de 2008, de esta Contraloría General. Del mismo modo, debe objetarse lo contemplado en el punto 4 de las bases administrativas, en cuanto omite señalar los plazos de la licitación, en los términos previstos por el artículo 22, numeral 3, del mencionado decreto N° 250. Además, cabe agregar que el pliego de condiciones en examen vulnera también lo dispuesto en el mencionado artículo 22, numeral 10, del decreto N° 250, al no establecer la forma de designación de la comisión evaluadora. Seguidamente, no resulta factible lo estipulado en el punto 6.3 de las Bases, en cuanto establece la posibilidad de adjudicar a uno o más oferentes, ya que, tal como ha informado esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 132 y 23.331, ambos de 2009, es posible adjudicar a más de un oferente cuando se trata de servicios o suministros susceptibles de contratar por ítem o rubros específicamente determinados, condición que no se cumple en la situación en análisis. A su turno, en consideración al principio de certeza y seguridad jurídica, y en armonía con el reiterado criterio sostenido por este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 55.721, de 2008, y 23.331, de 2009, entre otros, cabe observar que el numeral 7.1 letra b), de las bases administrativas de la especie, contempla como causal de término anticipado del contrato el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante, sin especificar las situaciones específicas constitutivas de dicho incumplimiento. En el mismo sentido, debido a que carece de la precisión suficiente, corresponde objetar la letra g) del mismo numeral, en cuanto establece como causal de término anticipado el hecho que “el proveedor no cumpliere cualquier otra de sus obligaciones contempladas en el contrato” y la letra b) del punto 8.3 de las aludidas bases, que dispone que será motivo de resolución del contrato por el mandante el “incumplimiento reiterado” por parte de la Empresa, sin señalar qué se entiende como reiterado. Enseguida, cabe agregar que en el original del señalado documento, no se contiene íntegramente el contrato que se viene aprobando, tal como se instruye en el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. En consecuencia, procede dejar sin efecto el procedimiento concursal de que se trata y convocar a una nueva licitación, debiendo aprobarse, al efecto, las bases administrativas y técnicas pertinentes que se ajusten a derecho, conforme a los criterios contenidos en el presente oficio, sin perjuicio de hacerse efectivas las eventuales responsabilidades que pudieren afectar a los funcionarios que intervinieron en la aludida licitación. Atendido lo expuesto, se devuelve sin tramitar la resolución 75, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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