Dictamen N° 50586/2011
N° 50.586 Fecha : 10-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Paine, solicitando se reconsideren los dictámenes N°s. 11.925 y 19.139, ambos de 2011, mediante los cuales se concluyó que, al efectuar el traspaso del personal que labora en el Departamento de Salud, desde el régimen del Código del Trabajo, al contenido en la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en virtud de lo ordenado en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, procede incluir en el cálculo de las remuneraciones percibidas por dichos servidores al 1 de septiembre de 2007, el monto correspondiente a las horas extraordinarias. Sobre el particular, es menester hacer presente que los argumentos esgrimidos por la autoridad alcaldicia, en esta oportunidad, no aportan nuevos antecedentes o consideraciones diferentes de las tenidas en cuenta al emitir los dictámenes cuya reconsideración se requiere, que permitan una interpretación diversa de los preceptos jurídicos que sirven de sustento a dichos pronunciamientos. En efecto, es necesario señalar, una vez más, que de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250, el cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores traspasados a aquel contemplado en la ley N° 19.378, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que percibían al 1 de septiembre de 2007 y que cualquier diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria. Enseguida, cabe considerar que el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo -estatuto jurídico que regía a dichos funcionarios con anterioridad al aludido traspaso-, establece que se entenderán por remuneraciones las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo, no constituyendo tales, las que se indican en el inciso segundo de dicho precepto. A su turno, el artículo 42 del citado cuerpo laboral, previene que constituyen remuneración, entre otras, el sobresueldo, consistente en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo. De este modo, es improcedente sostener que las horas extraordinarias no deben ser consideradas en el cálculo de las remuneraciones a percibir por el personal traspasado, atendido que constituirían un “estipendio adicional por trabajo adicional,” como argumenta la entidad edilicia, toda vez que, como se advierte, por una parte, el legislador expresamente dispone que las horas extraordinarias son parte integrante de las remuneraciones en estudio y, por otra, este último no contempla como factor que determine su calidad de tal, la circunstancia que el emolumento de que se trate, sea principal o accesorio. Enseguida, respecto a la alusión que efectúa el municipio, a la expresión “remuneraciones brutas percibidas por éste al 1 de septiembre de 2007”, que se contiene en el inciso final del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, corresponde aclarar que aquélla está referida al total de los estipendios -sin efectuar deducción alguna- comprendidos dentro del concepto de remuneración que establece el precitado inciso primero del artículo 41, en relación con el artículo 42 del comentado cuerpo laboral (aplica dictamen N° 42.140, de 2009). Por lo tanto, cumple con reiterar, como se ha concluido en los dictámenes N°s. 27.448, de 2010; 10.601, 11.925, 14.340 y 19.139, todos de 2011, que la retribución de la jornada extraordinaria se encuentra comprendida dentro del concepto de remuneración que contempla el Código del Trabajo y, por ende, debe ser incluida al fijar las remuneraciones que los servidores de la especie tienen derecho a mantener, con posterioridad a su traspaso al régimen estatutario previsto en la ley N° 19.378. En mérito de lo expuesto, corresponde rechazar la petición de reconsideración formulada y, por consiguiente, ratificar los dictámenes N°s. 11.925 y 19.139, ambos del año en curso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República