Dictamen CGR

Dictamen N° 50590/2011

2011-08-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Lista anual de retiros de Fuerza Aérea puede ser integrada por funcionario calificado en lista 2, no obstante esté haciendo uso de licencia médica
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N° 50.590 Fecha:10-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Yari Alberto Zúñiga Carrasco, ex funcionario de la Fuerza Aérea, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, en virtud del cual fue incorporado en lista N° 2, siendo, posteriormente, agregado en la lista anual de retiro, pues habría hecho uso de licencia médica por más de seis meses, por lo que, en su opinión, sería improcedente tal evaluación. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el llamado a retiro del recurrente se encuentra ajustado a derecho. Sobre el particular, se debe anotar, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que los funcionarios que se hubieren desempeñado efectivamente por menos de seis meses, no serán calificados y conservarán la del año anterior. Enseguida, el artículo 78 del citado texto legal, establece que la evaluación comprenderá doce meses de labores, que en el caso del personal del cuadro permanente -calidad que tenía el interesado-, es el lapso que va desde el 1 de julio de un año al 30 de junio de la siguiente anualidad, según lo señalado en la letra b), del artículo 368 del decreto N° 204, de 1969, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento Complementario del D.F.L. N° 1, de 1968, anterior Estatuto del Personal, vigente para estos efectos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del citado D.F.L. N° 1, de 1997, tal como se informó en el dictamen N° 39.551, de 2005, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, el oficio N° 529/13567, de 2009, elaborado por el Departamento Antártico de esa repartición -que se encuentra incorporado a fojas 29 de una investigación sumaria administrativa instruida para averiguar las causas de la enfermedad que aquejaba al recurrente-, se desprende que el señor Zúñiga Carrasco, en el tiempo a ponderar, ejerció funciones por más de seis meses, por lo que ha procedido que las tareas desarrolladas por él en dicho período sean objeto de evaluación, como sucedió, no advirtiéndose, por ende, ninguna irregularidad en la determinación de ubicarlo en lista N° 2. Luego, en cuanto a su inclusión en la lista de retiros, se debe anotar que el artículo 100 del referido D.F.L. N° 1, de 1997, dispone, en lo que interesa, que corresponderá a la Junta de Selección del personal del Cuadro Permanente formar tal nómina, la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del mismo ordenamiento, se integrará, sucesivamente, con los ubicados en lista N° 4; los clasificados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y, finalmente, por quienes están en lista N° 1. Como es dable advertir, el aludido mecanismo está regulado en forma pormenorizada, no existiendo, en la especie, irregularidad alguna en la inclusión del ocurrente en tal nómina, debiendo agregarse, que el hecho de encontrarse haciendo uso de licencia médica, no impide la incorporación en aquélla, por cuanto el funcionario que disfruta de ese permiso, no goza de inamovilidad en el empleo, tal como se informó en los dictámenes N os 7.704, de 1992, 20.106, de 2003 y 5.929, de 2010, de esta Entidad de Control. De esta manera, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual el señor Yari Alberto Zúñiga Carrasco fue clasificado en lista N° 2 e incluido en la lista anual de retiros del año 2009, se ajusta a la normativa que regula la materia. Finalmente, respecto al incumplimiento del plazo para la tramitación del procedimiento tendiente a establecer las causas de la dolencia que padece, es menester anotar que si bien el decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, regula los términos a los que deben ajustarse las diversas etapas que la conforman, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 12.798, de 2007 y 37.199, de 2009, entre otros, precisó que la demora en la tramitación de un proceso investigativo no se traduce en su nulidad, pues no incide en aspectos esenciales del mismo, lo que no obsta, por cierto, a la obligación de la entidad en orden a resolver oportunamente dicho proceso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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