Dictamen N° 50855/2016
N° 50.855 Fecha: 08-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Henríquez Tralma, funcionaria de la Universidad de Chile, quien reclama la obligación de esa casa de estudios de pagar íntegramente la matrícula y el arancel del beneficio de sala cuna que le asiste, y que se le restituya la suma desembolsada por la diferencia en las mensualidades que ha debido costear. Requerido de informe, el aludido organismo afirma que la modalidad que aplica para cumplir con la referida exigencia es que la empleada seleccione el recinto, fijándose montos máximos de cobertura, por lo que las eventuales diferencias deben ser solventadas por la beneficiaria. Sobre el particular, es útil recordar que el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo, aplicable a la Administración del Estado, previene que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener espacios anexos e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que acorde con lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de esa disposición, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la empleada lleve a sus niños, el que, de acuerdo con lo prescrito en el citado inciso sexto tiene que ser designado por el empleador y contar con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Al respecto, cabe agregar que según se ha manifestado en el dictamen N° 90.942, de 2015, de este origen, la autoridad también puede suscribir un convenio con un prestador externo para la atención de los hijos de sus servidoras. Ahora bien, en lo que concierne a la alegación planteada, es del caso anotar que el dictamen N° 101.461, de 2015, ha sostenido que cualquiera sea la modalidad elegida para otorgar tal prestación, el organismo empleador es responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus funcionarias, quienes mientras sean titulares del mismo gozan de este con total gratuidad. Agrega el referido pronunciamiento que cuando la Administración activa opta por atender esta prestación en los términos del apuntado inciso quinto, como ocurre en la especie, puede determinar el monto máximo que el presupuesto institucional le permite para satisfacerla, dado que la ley no señala suma alguna para ello. Así, si bien la universidad puede cumplir con su obligación de otorgar esta prestación pagando directamente a la sala cuna que haya designado de conformidad con lo dispuesto en el mencionado inciso sexto del artículo 203 -sea que la haya elegido directamente o a propuesta de la servidora-, no está facultada para financiar solo una parte de su costo, pues la ley le impone satisfacer íntegramente este derecho, debiendo concluir de lo expuesto que deberá restituir las sumas que, por tal concepto, desembolsó la peticionaria. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante