Dictamen CGR

Dictamen N° 508863/2024

2024-07-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones para la aplicación del reajuste dispuesto por el artículo 100 de la ley N° 21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público que indica

N° E508863 Fecha: 05-VII-2024 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas establecidas en el artículo 100 de la ley N° 21.647, que otorga un reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público. I. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 100 de la ley N° 21.647, y habiendo, la variación acumulada por el índice de precios al consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, superado el 3,8%, como consta de lo dispuesto en el artículo único del decreto N° 608, de 2024, del Ministerio de Hacienda, cuyo trámite de toma de razón se efectuó el 29 de mayo de 2024, a contar del 1 de junio de esta anualidad, deben reajustarse en un 0,5% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664 (médicos, cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297(personal del Congreso Nacional). No obstante, y según lo señalado en la parte final del mencionado inciso primero en comento, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del mismo cuerpo legal, la aludida actualización no rige para las asignaciones familiar y maternal, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1. SUELDOS REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS a) Sueldos A partir del 1 de junio de 2024, el monto de los siguientes sueldos deberá reajustarse en un 0,5%: • Sueldos de la escala única establecida por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones; • Sueldos de las demás escalas de remuneraciones que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades; • Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. b) Remuneraciones adicionales Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de junio de 2024, sobre los nuevos montos reajustados, cuando corresponda, de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 21.647. Al respecto, resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba la trabajadora o el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes de los sueldos. Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que, en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje fijado por la precitada norma. c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980 El incremento de remuneraciones derivado de la aplicación de los factores a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por el mencionado artículo 100 de la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, de ser procedente. d) Planillas suplementarias Sobre el particular, y tal como se indicara, entre otros, en el dictamen N° 589, de 2012, de este Órgano de Control, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Sin perjuicio de lo anterior, según se desprende de lo indicado en el artículo 100 de la ley N° 21.647, la actualización en examen será aplicable a las remuneraciones, por lo que se incluyen aquellas percibidas por concepto de planilla suplementarias, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece la funcionaria o funcionario respectivo. e) Reajuste a directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se indican De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 100 de la mencionada ley N° 21.647, en concordancia con lo establecido en el inciso sexto del artículo 1 del mismo texto legal, debe aplicarse el reajuste del 0,5%, a las remuneraciones de las y los directores, de las y los educadores de párvulos y de las y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, siendo de cargo, en estos casos, de la respectiva entidad empleadora. f) Reajuste a las remuneraciones de las y los asistentes de la educación pública regidos por la ley N° 21.109 Al respecto, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el mencionado inciso primero del artículo 100, en concordancia con el inciso séptimo del artículo 1°, ambos de la ley N° 21.647, las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustaran en un 0,5%, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora. 2. VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN. Con motivo de la vigencia del decreto N° 608, de 2024, del Ministerio de Hacienda, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse a contar del 1 de junio de 2024, en un 0,5%, según se precisa en el siguiente cuadro: 3. SUELDO BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe reajustarse, a contar del 1 de junio de 2024, en un 0,5%, según se indica en el siguiente cuadro: En relación con la materia, resulta preciso señalar que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 19.726, de 1996, de este origen, procede reajustar el sueldo base del personal regido por la ley N° 19.378 en la medida que corresponda al sueldo base mínimo nacional, toda vez que, si lo excede, queda excluido, ya que correspondería a remuneraciones fijadas por el empleador. 4. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO AL REAJUSTE. La parte final del inciso primero del mencionado artículo 100 de la ley N° 21.647, excluye del reajuste en comento a las y a los siguientes trabajadoras y trabajadores del sector público: a) Aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, esto es: • Presidente de la República. • Gobernadores Regionales • Funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32, lo que incluye a: Ministros de Estado; Subsecretarios; Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, y otros cargos que pueden ser nombrados y removidos libremente por el Jefe de Estado. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que, mediante el dictamen N° 10.344, de 2020, de este origen, esta Entidad de Control efectuó un listado de los cargos que la ley denomina como de exclusiva confianza del Presidente de la República para efectos de la incorporación del aludido artículo 38 bis a la Constitución Política de la República, siendo dable añadir que en él se incluyeron a los Secretarios Regionales Ministeriales y a las plazas sometidas al sistema de Alta Dirección Pública cuando éstas sean eximidas de la aplicación de ese mecanismo de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto bis de la ley N° 19.882. Finalmente, cumple con señalar que en este punto esta instrucción no se refiere a los contratados a honorarios que asesoran directamente a las autoridades gubernativas a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, ya que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 16.846, de 2014, de este origen, quienes se desempeñen en tal calidad no tienen el carácter de funcionarios públicos. b) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; c) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; d) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 47.403, de 2016, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 16.240, de 2011, de este origen. Para el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere el aludido decreto N° 608, de 2024. Para tal efecto, podrán destinar recursos provenientes del “Aporte Institucional Universidades Estatales” a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 21.094. II. ACTUALIZACIONES DE OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN OTRAS LEYES DE REAJUSTE O SUJETOS A ÉL EN VIRTUD DE UNA NORMA LEGAL. 1. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA TRIMESTRAL DE LA LEY N° 19.536 (BONO ENFERMERAS Y MATRONAS). El artículo 1° de la ley N° 19.536 concede, a los profesionales que indica y a los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados por el decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación, una bonificación extraordinaria trimestral. Este emolumento será pagado en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de dicho cada año. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 21.526, el monto trimestral de esta bonificación se reajustará en el mismo porcentaje y ocasión en que, con posterioridad a la publicación de esa ley, se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público. 2. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO ANUAL DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 20.883. En relación con este beneficio, cabe recordar que, según lo previsto en el inciso final del aludido artículo 44 -agregado en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 31 de la ley N° 21.526-, el monto de la remuneración que se establece en el inciso primero, así como el monto del bono a que se refiere el inciso segundo, se reajustarán, con posterioridad a la publicación del último texto legal citado, en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. De esta forma, las mencionadas cantidades, a contar del 1 de junio de 2024, serán las siguientes: 3. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY N° 20.883. En conformidad con el mencionado inciso primero del artículo 100 de la norma legal en examen, el monto del bono establecido por el artículo 59 de la ley N° 20.883, para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 y por la ley N° 21.109 será, a contar del 1 de junio de 2024, el que se indica a continuación: 4. ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA ASIGNACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA LEY N° 20.924 (BONO ATACAMA). De conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del mencionado artículo 100 de la ley N° 21.647, el monto de la asignación extraordinaria prevista en la ley N° 20.924, en favor de los funcionarios que señala y que cumplan los requisitos para percibirla, que se desempeñen en la Región de Atacama, será, a contar de 1 de junio de 2024, el que se indica a continuación: Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la citada ley N° 20.924, para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado, entre otros, en el dictamen N° E155407, de 2021, de esta procedencia, la asignación extraordinaria para los funcionarios públicos que se desempeñen en la Región de Atacama, dispuesta en la ley N° 20.924, constituye remuneración de acuerdo con la definición del artículo 3° del Estatuto Administrativo. 5. ACTUALIZACIONES DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA BONIFICACIONES ESPECIALES OTORGADAS RESPECTO DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN DETERMINADAS REGIONES, PROVINCIAS Y COMUNAS (ZONAS EXTREMAS). De conformidad con el citado inciso primero del artículo 100 de la ley N° 21.647, las bonificaciones especiales establecidas en el artículo 13 de la ley N° 20.212; en el artículo 3° de la ley N°20.198, para personal municipal; en el artículo 3 de la ley N° 20.250, para los trabajadores regidos por la ley N° 19.378 y, en el artículo 30 de la ley N° 20.313, para el personal asistente de la educación, se reajustarán, a contar del 1 de junio de 2024, en un 0,5%, por lo que sus montos serán los siguientes: III. FINANCIAMIENTO El mayor gasto fiscal que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de este reajuste, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de la referida ley. IV. NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de junio del 2024: Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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