Dictamen CGR

Dictamen N° 68426/2012

2012-10-31 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima causal de inimputabilidad de responsabilidad administrativa , en procedimiento disciplinario ordenado instruir por la Municipalidad de Lo Espejo, en contra de ex asistente de la educación, según informe de la Comisión de Medicina preventiva e invalidez
Aplicado por
Dictamen N° 89413/2016
Confirma dictamen
Dictamen N° 50963/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 80965/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 43689/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19320/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77240/2012
Aplica dictámenes

N° 68.426 Fecha:31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Rodríguez González, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando que se examine la legalidad del proceso disciplinario instruido en su contra, al término del cual se le puso término a su contrato, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 160, N° 7, del Código del Trabajo, argumentando que si bien reconoce las faltas que se le imputan, padecería de alcoholismo crónico, dolencia que lo eximiría de responsabilidad respecto de ellas. Requerido informe al municipio, éste manifestó que la decisión adoptada se ajustó a derecho, toda vez que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, mediante su resolución N° 120.317, de 15 de marzo del año en curso, estimó que los problemas de alcoholismo que se atribuyen el interesado, no constituyen una circunstancia eximente de responsabilidad. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone, en lo que interesa, que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883. Precisado lo anterior, cumple indicar que el artículo 160 del Código del Trabajo, establece que el contrato de trabajo termina, sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador invoque una o más de las causales de despido contempladas en dicha norma, entre las que destaca en lo pertinente, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, correspondiente al N° 7 del citado precepto. Por su parte, resulta útil anotar que de acuerdo con lo precisado por este Órgano Contralor en los dictámenes N°s. 54.831,de 2011, y 53.567, de 2012, tratándose de funcionarios municipales cuyos vínculos laborales estén regidos por las normas del Código del Trabajo, la concurrencia de alguna causal establecida en la aludida disposición, debe ser determinada a través de una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a las normas de tramitación de un proceso administrativo formal, exige acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran la causal de cese de funciones, contemplando a lo menos oír al afectado, otorgándole la oportunidad de defenderse. En este contexto, es posible observar en la especie, que se han respetado los requisitos mínimos que garantizan un justo y racional procedimiento, toda vez que, se verificó que el interesado prestó declaración indagatoria -fojas 42 y 92-; tomó conocimiento de la conducta reprochada -fojas 94-; y, en general, se respetó su derecho a defensa -fojas 100-. Enseguida, en lo que atañe a la supuesta causal de inimputabilidad alegada, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.318, de 2007, ha precisado que la presencia de una patología de salud como la indicada por el interesado, podría implicar en el inculpado una alteración de sus facultades mentales que, eventualmente, pudo comprometer su capacidad de obrar libremente, afectando con ello el adecuado cumplimiento de sus deberes funcionarios, situación que incide en un aspecto de índole técnico médico que debe ser resuelta por la autoridad legalmente competente, que es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En este orden de ideas, del tenor de lo informado a través de la citada resolución N° 120.317, de 2012, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Región Metropolitana -que rola a fojas 106 del respectivo expediente-, se advierte que con relación al inculpado no se configura causal alguna de inimputabilidad por los hechos motivo del sumario, que pudiera eximirle de responsabilidad administrativa. En consecuencia, de conformidad con los argumentos esgrimidos, se desestima la reclamación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 54831/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53567/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7318/2007
Aplica dictámenes